Número de expediente
RR/207/2015
Fecha de resolución
11 de Noviembre de 2015
Sujeto Obligado
Ayuntamiento de Mexicali
Solicitud de acceso a la información pública
El particular solicitó cuantas solicitudes de matrimonio presentadas en Mexicali fueron negadas a los solicitantes, en el periodo 2013-2014 y cuáles fueron las razones para que se les negara el trámite de matrimonio.
Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión
Artículo II La declaración de inexistencia de información
Sentido de la Resolución
Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado
Observaciones
Analizada la solicitud original de acceso a la información en contraste con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado y de las manifestaciones de ambas partes durante la substanciación del presente recurso de revisión, el Pleno de este Órgano Garante considera prudente realizar una búsqueda que corroborara el dicho de la Parte Recurrente, encontrando efectivamente que el XXI Ayuntamiento de Mexicali rechazó formalmente diversas solicitudes para contraer matrimonio; sin embargo, en virtud de que dichos enlaces pertenecen únicamente a notas periodísticas de comunicación e información más no a fuentes informativas oficiales, a juicio de este Órgano Garante no se le puede dar valor probatorio pleno al contenido de las mismas.
No obstante lo anterior, igualmente se advierte que derivado de una de las supuestas negativas a dichas solicitudes de matrimonio se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, y del cual se derivó el Amparo en Revisión 122/2014; en relación con lo anterior, y en virtud de que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, quien ahora resuelve ingresa al portal oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente en el enlace que permite consultar todos los asuntos de la SCJN a partir de la Novena Época, encontrando la versión pública de la resolución de dicho expediente.
En virtud de que dicha información se encuentra en una fuente oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible aducir una contrariedad entre la respuesta a la solicitud y lo manifestado por el Sujeto Obligado durante la substanciación del presente recurso de revisión en contraste con lo contenido en tal resolución emitida por el máximo tribunal de México, pues en ella se señala en los Antecedentes que efectivamente aquél declaró de improcedente al menos una solicitud para contraer matrimonio, deduciéndose de esta forma que el XXI Ayuntamiento de Mexicali trasgredió con su respuesta el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente.
Sentido de votación del Pleno
LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN
A FAVOR
MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA
A FAVOR
C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ
A FAVOR