Número de expediente

RR/01/2016

Fecha de resolución

29 de Enero de 2016

Sujeto Obligado

Oficialía Mayor

Solicitud de acceso a la información pública

N/A


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo I    La negativa de accesso a la información

Sentido de la Resolución

No interpuesto

Resolución

Observaciones

El peticionario, en fecha 08 de enero de 2016, pretendió interponer ante este Instituto, Recurso de Revisión respecto de la respuesta que le fue otorgada por la solicitud de acceso a la información pública identificada con número de folio UCT-154130.

En fecha 15 de enero de 2016, el particular manifestó su desistimiento en los siguientes términos: “…Por medio del presente y por así convenir a mis intereses… vengo expresamente a desistirme del Recurso de revisión interpuesto por el Suscrito por medio del portal de internet de esta dependencia en fecha 29 de Diciembre de 2015…”, adjuntando a su vez su escrito inicial de interposición del presente recurso de revisión.

De lo anterior se advierte que el recurrente pretendió promover ante este Órgano Garante Recurso de Revisión; mientras que posteriormente, manifestó de manera expresa e inequívoca su intención de desistirse de tal pretensión.

Conforme a lo antes expuesto, se obtiene que al desaparecer la materia que sería objeto de estudio a través de un Recurso de Revisión, resulta ocioso proceder a su estudio por parte de este Cuerpo Colegiado que hoy resuelve, en virtud de que el promovente se desistió expresamente de su pretención, lo que realizó antes del pronunciamiento de la determinación en la que habría de resolverse sobre la admisión del recurso, conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley de la materia.

En el caso concreto no se surten las previsiones establecidas expresamente en los artículos 84 y 87 de la Ley de la materia, puesto que las hipótesis previstas en los mismos hacen referencia a los recursos que ya hubieren sido admitidos como tales desde el punto de vista formal, ya que para que una determinada promoción pudiese ser considerada como recurso, queda condicionada al cumplimiento previo de las condiciones previstas en los artículos 77, 80 y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

En las relatadas condiciones, como la Ley no prevé expresamente la realidad que se genera en este caso con el desistimiento del promovente, se estima acudir a la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en los términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley; al establecer aquél en su artículo 31, fracción I, que regula los casos para pronunciarse respecto del desistimiento de la demanda o del desistimiento de las acciones


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A FAVOR

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A FAVOR

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A FAVOR