Número de expediente
RR/246/2015
Fecha de resolución
13 de Noviembre de 2015
Sujeto Obligado
Ayuntamiento de Tijuana
Solicitud de acceso a la información pública
N/A
Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión
Artículo N/A No aplica
Sentido de la Resolución
No cumple prevención, se tiene por no interpuesto
Observaciones
señalado para tales efectos con auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, para que señalara el supuesto bajo el cual presenta su Recurso de Revisión; lo anterior en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo antes referido, subsanara su escrito de cuenta y cumpliera con el requisito señalado en el artículo 78 de la Ley de la materia.
En ese sentido, el plazo para dar cumplimiento a la prevención referida comenzó a computarse a partir del día 01 uno de octubre del año en curso y feneció en fecha 07 siete de octubre del año en curso, sin embargo, una vez transcurrido el plazo referido, la parte recurrente fue omisa en subsanar la prevención de cuenta. Aunado a lo anterior, en dicho proveído se apercibió a la parte recurrente que de no cumplir con la prevención en comento, el presente recurso de revisión se tendría por no interpuesto.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 17° fracción II del Lineamiento para la Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión interpuestos ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, desahogada o no la prevención requerida, transcurrido el plazo de cinco días hábiles que se hubiere otorgado al recurrente para tal efecto, se dictará el auto admisorio o de no interposición según corresponda.
En virtud de lo anterior resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el cual establece que en la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. En ese sentido, el artículo 133 de la normatividad referida, establece que una vez concluidos los términos fijados, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos las partes debieron ejercitar.
Derivado de lo anteriormente analizado, este Órgano Garante concluye que, en virtud de que la parte recurrente fue omisa en subsanar la prevención realizada mediante proveído de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, el presente recurso de revisión debe tenerse por NO INTERPUESTO
Sentido de votación del Pleno
Francisco E. Postlethwaite Duhagón
A favor
Elba Manoella Estudillo Osuna
A favor
Octavio Sandoval López
A favor