EMPLAZA EL ITAIPBC AL CONGRESO DEL ESTADO PARA QUE EMITA EL RECIBO DE PAGO POR COPIAS CERTIFICADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE HABÍA INDEBIDAMENTE RESERVADO.

Mexicali, Baja California a 30 de agosto del 2018.Durante la quinta sesión ordinaria de agosto, el Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California (ITAIPBC), ordenó al Congreso del Estado emitir una orden de pago para que un ciudadano pueda acceder a información pública.

A continuación, se exponen los antecedentes que constituyen el acuerdo de incumplimiento.

El particular, a través de una solicitud de acceso a la información pública, requirió:

A. Copia certificada de la documentación analizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la H. XXII Legislatura Constitucional del Estado en relación al Dictamen Numero 62 votado en sesión extraordinaria el día 19 de diciembre de 2016 el cual dio origen al Decreto 57 publicado en fecha 30 de diciembre de 2016 en el Periódico Oficial del Estado, relativo a la Iniciativa de Decreto para ratificar y autorizar las obligaciones de pago de Entes Contratantes a favor de las Empresas por concepto de contraprestación derivado de los Contratos de Asociación Pública Privada (CAPP); así mismo para la contratación de obligaciones del proyecto “Ampliación, Rehabilitación, Modernización, Operación y Mantenimiento de la Planta Potabilizadora la Nopalera en la ciudad de Tecate, Baja California.

B. Así mismo solicito copia certificada del análisis realizado por cada ente contratante que se adjuntó a dicha iniciativa para determinar la viabilidad de un proyecto de Asociación Público Privada sobre los aspectos mencionados a continuación o en caso de no haber anexado tal documento así se me informe.

I. La descripción técnica del proyecto y viabilidad técnica del mismo;

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;

IV. La viabilidad jurídica del proyecto;

V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, la afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis o estudio preliminar será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

VI. La rentabilidad social del proyecto;

VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto estatales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

VIII. Que el proyecto considere que en igualdad de condiciones se preferirá como proveedores o socios para el Proyecto a los fabricantes y distribuidores regionales de productos o mercancías regionales, sobre aquellos que no cumplan con dicha característica;

IX. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y

X. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.”

El Congreso del Estado, clasificó como reservada la información, argumentando que esos dictámenes forman parte de un nuevo proyecto de decreto, que hacerlos públicos, pudiera influir en el voto de los diputados.

En fecha de 26 de abril de 2018, se determinó DESCLASIFICAR como reservada, la documentación antes descrita; y, se ordenó REVOCAR la respuesta del sujeto obligado, para que otorgara copia certificada de la documentación analizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la H. XXII Legislatura Constitucional del Estado, en relación al Dictamen número 62 votado; previo pago de los derechos de certificación que en su caso correspondan.

Así mismo, se notificó al Sujeto Obligado la resolución definitiva, en la cual se le otorgó el término de 05 días hábiles, para su cumplimiento; bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo en la forma y plazo señalados, se procedería en términos de los artículos 155 y 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente.

Así las cosas, el Sujeto Obligado en vías de cumplimiento, sostuvo en reiteradas ocasiones ante este órgano garante, que previo a la entrega de la información en copia certificada, el recurrente debía realizar el pago de derechos correspondiente en las oficinas de Recaudación de Rentas del Estado.

En ese tenor, en fecha 10 de julio del año en curso, requirió al Sujeto Obligado para que expidiera el documento que le permitiera a la parte recurrente acudir a las oficinas de recaudación de rentas y efectuar al pago. En contestación a dicho requerimiento, el Sujeto Obligado manifestó no contar con facultades para emitir recibos de pago; e instó a la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado, a fin de que informara el procedimiento a seguir, para que la parte recurrente estuviera en aptitud de realizar el pago respectivo.

Sobre esa base, en fecha 13 de agosto del año en curso, la Secretaría de Planeación y Finanzas por conducto del Recaudador de Rentas de esta ciudad, informó que su oficina no emite pre-recibos de pago, de ahí que el solicitante deba acudir ante la dependencia que prestará el servicio, a fin de que sea ésta quien le proporcione la orden de pago por el importe total a cubrir. Tal aseveración, apunta con meridiana claridad hacia el ente público que salvaguarda la información de interés, siendo en el caso concreto, Congreso del Estado de Baja California.

En este sentido, los impedimentos aducidos por el Sujeto Obligado, en torno a poner a disposición de la parte recurrente el documento que le permita acudir a las oficinas de Recaudación de Rentas del Estado, a efectuar el pago de derechos respectivo, se tienen plenamente superados; pues como fue apuntado por la propia autoridad recaudadora, le corresponde a la dependencia que prestará el servicio, la atribución de entregar una orden de pago con el importe total a cubrir.

En este punto, salta a la vista el planteamiento expuesto por el Sujeto Obligado tendiente a demostrar que el oficio número DPP/266/2018 de fecha 9 de julio de 2018, emitido por el Director de Procesos Parlamentario, contiene las características de una orden de pago. Sin embargo, resulta inoperante dicho planteamiento, pues el documento en cita; si bien es cierto, informa a cuánto asciende el volumen de la información; no menos cierto es, que omite liquidar en numerario cada uno de los conceptos (copias y certificación) para posteriormente arrojar un monto total a cubrir, de conformidad con la normatividad aplicable.

Así, la liquidación de los importes a cubrir, constituye un requisito indispensable para que la parte recurrente pueda efectuar el pago correspondiente; pues su cuantificación dota de certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en la cuantía del monto asignado a un servicio público.

En ese sentido, el solo informar la cuota del servicio, sin efectuar el cálculo del importe final, genera un perjuicio inmediato al particular, pues le arroja una obligación de carácter administrativo, exclusiva de las entidades públicas. Opinar lo contrario, propiciaría que los particulares realizaran cálculos de forma incorrecta o ilegal, lo que traería como consecuencia la determinación, también incorrecta o ilegal, del importe por concepto de un servicio público.

Adicionalmente, y en aras de superar los obstáculos presentados en torno a la materialización del pago de derechos que nos ocupa; el Sujeto Obligado en observancia a los artículos 9 y 134 de la Ley de Transparencia, pudo haber fijado una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el recurrente realizara el pago íntegro del costo de la información solicitada; circunstancia que tampoco se vio reflejada en autos.

Atento a las razones antes apuntadas, se determinó que el oficio número DPP/266/2018 de fecha 9 de julio de 2018, emitido por el Director de Procesos Parlamentario, no reviste las características de una orden de pago; por lo que en salvaguarda del derecho de acceso a la información pública de la parte recurrente y en vista de que persiste el incumplimiento de la resolución definitiva emitida por este Instituto; acorde a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y 224 fracción II del Reglamento de la Ley, se ordena REQUERIR personalmente por conducto del Notificador adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos, al DIRECTOR DE PROCESOS PARLAMENTARIOS, LICENCIADO DANIEL DE LEÓN RAMOS, en su carácter de servidor público responsable de cumplir con la resolución para que dentro del término de UN DÍA contado a partir del día siguiente a la notificación del presente requerimiento, realice los trámites internos necesarios para el cumplimiento puntual y total del fallo definitivo; debiendo expedir la orden de pago correspondiente, la cual deberá contener:

1) A cuánto asciende el volumen de la información;

2) El costo de reproducción en cantidad líquida por cada uno de los conceptos y/o servicios solicitados;

3) El importe líquido y total a cubrir, conforme a la normatividad aplicable.

Sin menoscabo de lo anterior, y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la información pública del recurrente, el Sujeto Obligado dentro del mismo término conferido para dar cumplimiento a la resolución, podrá optar por fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el recurrente realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Transparencia en vigor.

Se hace hincapié que las obligaciones impuestas al Sujeto Obligado, se determinan improrrogables e inexcusables, tomando en consideración lo lejano del fallo dictado y en interés de resarcir de forma ágil e inmediata el derecho de acceso a la información de la parte recurrente.

Bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en la forma y plazos señalados se hará acreedor a una multa de cuatrocientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado o su equivalente en Unidad de Medida de Actualización (UMA), que corresponde a la cantidad de $32,240.00 M. N., la que resulta de multiplicar por cuatrocientas (400) la cantidad de $80.60 (ochenta peso con sesenta centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según publicación efectuada el diez de enero de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación; monto que se fija tomando en consideración, la conducta ineficaz y reiterada por parte del Sujeto Obligado, que ocasionó una demora en el cumplimiento de la resolución vinculatoria, definitiva e inatacable, cuyo dictado data del 26 de abril de 2018; tal conducta no solo se aparta de los principios que rigen la materia, sino además inhibe el ejercicio de este derecho fundamental; en suma a lo anterior, la gravedad de la infracción, se ubica en las hipótesis normativas previstas por los artículos 160 fracción XV y 168 fracción III; de ahí que se estime una conducta procesalmente negligente por parte del Sujeto Obligado, en términos de la denuncia que se expone en líneas posteriores.

Por último, se reitera al recurrente que deberá efectuar el pago de derechos, dentro de un plazo no mayor a treinta días, contados partir del día hábil siguiente a que el sujeto obligado ponga a su disposición la orden de pago correspondiente; bajo pena de preclusión de conformidad con el artículo 128 de la Ley de la materia.

Finalmente, este Órgano Garante en estricto apego a los principios que deben imperar en cualquier proceso legal, impone a las partes la obligación de conducirse con probidad y buena fe procesal, entendiéndose lo anterior, como una exigencia moral de que las partes se desenvuelvan con sujeción al principio de lealtad y faciliten el conocimiento de los hechos, a fin de que la resolución que recaiga sea la expresión de la justicia. Asentado esto, y de conformidad con las constancias obrantes en autos, así como de las manifestaciones vertidas en los escrito; a juicio de este Instituto, se advierte una conducta procesal negligente por parte del Sujeto Obligado, derivado de que en reiteradas ocasiones manifestó no encontrarse facultado para emitir el documento a través del cual, el recurrente pudiera realizar el pago; no siendo hasta el oficio de cuenta, sucedido cuatro meses después al dictado del fallo, que el Sujeto Obligado reconoce tácitamente la orden de pago, cuya emisión declinaba.

Se considera lo anterior, pues el planteamiento en torno a que el oficio número DPP/266/2018 de fecha 9 de julio de 2018, emitido por el Director de Procesos Parlamentario, le sea reconocido como orden de pago, envuelve una pretensión con efectos retroactivos en perjuicio de la parte recurrente, pues la fecha del documento data del 9 de julio de 2018; de tal suerte, que de tomarse como válido el documento con su respectiva fecha de emisión, traería como consecuencia la preclusión del plazo de 30 días que la ley le confiere a la parte recurrente para efectuar el pago de derechos. Por consiguiente, dicha conducta falta al principio de lealtad procesal, pues es incongruente que se retrotraiga el cumplimiento de una resolución, en perjuicio del impetrante de acceso a la información.

Con motivo de lo anterior, se advierte un incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información, por el supuesto previsto en las fracciones II y III del artículo 160 de la Ley de Transparencia local; en consecuencia, también se denunció ante el Órgano Interno de Control del Sujeto Obligado, para que en el ámbito de su competencia, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa y de ser procedente se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, en contra de quien o de quienes resulten responsables.