Número de expediente

RR/265/2015

Fecha de resolución

03 de Marzo de 2016

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tecate

Solicitud de acceso a la información pública

Analizada la solicitud de acceso a la información pública, en contraste con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado, y de las manifestaciones de las partes durante la substanciación del presente recurso de revisión, se advierte que si bien, el Sujeto Obligado sostuvo que la información requerida era considerada confidencial, a juicio de este Órgano Garante no se justifica el por qué de su determinación.

Se arriba a lo anterior, con base en lo siguiente: el recurrente indicó en su solicitud: “Funcionario, servidor publico, regidor o regidora que solicita el pago de factura No. 356 de la empresa Scantibodies Imagenologia y Terapia S. A. de C.V. facturado a Presidencia Municipal de Tecate PMT540302AR5 el 17 de Diciembre de 2014”, reiterando: “agradecería me facilitaran el nombre apellidos y cargo de quien solicita pago de esta factura”.

En relación con lo señalado, debe decirse primeramente, que el nombre, apellido y el cargo de un servidor público, constituyen información pública de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Bajo ésta óptica, si bien es cierto, el nombre de un individuo constituye un dato personal, ya que a partir de éste es factible identificarlo; también lo es que, tratándose de servidores públicos, la difusión de su nombre, constituye una obligación legal a cargo de los Sujetos Obligados, por lo tanto, los nombres de servidores públicos, son de naturaleza pública, ya que su publicidad se orienta a cumplir los objetivos esenciales que persigue la Ley de la materia, esto es, transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.
En segundo lugar, es importante destacar que el ahora recurrente hizo referencia en su solicitud a una factura determinada que, según sostiene, fue realizada a nombre de la Presidencia Municipal de Tecate; por lo que al referirse la facturación a nombre de la Presidencia Municipal de Tecate, implica el ejercicio de gastos públicos; presumiéndose la existencia de la misma al no haberse señalado lo contrario por parte del Sujeto Obligado, así como por constituirse en un documento comprobatorio del gasto.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de información, así como del agravio expresado por el recurrente, es fácil desprender el hecho de que la información que se solicita no es respecto del contenido de la factura, sino del servidor público que la presentó para su correspondiente cobro ante la Presidencia Municipal de Tecate.

Luego entonces, al advertirse en el caso concreto, la existencia de un documento comprobatorio del gasto, respecto del cual no se solicita información sobre su contenido y por ende sobre datos personales que pudieran estar contenidos en la misma, el cual se dice fue facturado a la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, el 17 de diciembre de 2014 y que por lo tanto, implica el ejercicio de recursos públicos; al requerirse el nombre del servidor público que solicitó su pago, y que el nombre de un servidor público no  es objeto de protección a la que hace referencia la Ley de Transparencia, al no constituirse como dato personal; no se advierte justificación alguna para que se hubiera negado el acceso a la información solicitada por el ahora recurrente.

En ese sentido, si la factura referida se encuentra expedida a nombre de la “Presidencia Municipal de Tecate”, el dar a conocer el nombre del servidor público que solicita el pago de la misma, no vulnera la protección que para la información confidencial establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California; por el contrario, ello contribuye al logro de uno de los fines esenciales de la materia, esto es, una adecuada rendición de cuentas, transparentándose con ello la gestión pública.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo III    La clasificación de información como reservada o confidencial

Sentido de la Resolución

Se revoca la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Analizada la solicitud de acceso a la información pública, en contraste con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado, y de las manifestaciones de las partes durante la substanciación del presente recurso de revisión, se advierte que si bien, el Sujeto Obligado sostuvo que la información requerida era considerada confidencial, a juicio de este Órgano Garante no se justifica el por qué de su determinación.

Se arriba a lo anterior, con base en lo siguiente: el recurrente indicó en su solicitud: “Funcionario, servidor publico, regidor o regidora que solicita el pago de factura No. 356 de la empresa Scantibodies Imagenologia y Terapia S. A. de C.V. facturado a Presidencia Municipal de Tecate PMT540302AR5 el 17 de Diciembre de 2014”, reiterando: “agradecería me facilitaran el nombre apellidos y cargo de quien solicita pago de esta factura”.

En relación con lo señalado, debe decirse primeramente, que el nombre, apellido y el cargo de un servidor público, constituyen información pública de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Bajo ésta óptica, si bien es cierto, el nombre de un individuo constituye un dato personal, ya que a partir de éste es factible identificarlo; también lo es que, tratándose de servidores públicos, la difusión de su nombre, constituye una obligación legal a cargo de los Sujetos Obligados, por lo tanto, los nombres de servidores públicos, son de naturaleza pública, ya que su publicidad se orienta a cumplir los objetivos esenciales que persigue la Ley de la materia, esto es, transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.
En segundo lugar, es importante destacar que el ahora recurrente hizo referencia en su solicitud a una factura determinada que, según sostiene, fue realizada a nombre de la Presidencia Municipal de Tecate; por lo que al referirse la facturación a nombre de la Presidencia Municipal de Tecate, implica el ejercicio de gastos públicos; presumiéndose la existencia de la misma al no haberse señalado lo contrario por parte del Sujeto Obligado, así como por constituirse en un documento comprobatorio del gasto.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de información, así como del agravio expresado por el recurrente, es fácil desprender el hecho de que la información que se solicita no es respecto del contenido de la factura, sino del servidor público que la presentó para su correspondiente cobro ante la Presidencia Municipal de Tecate.

Luego entonces, al advertirse en el caso concreto, la existencia de un documento comprobatorio del gasto, respecto del cual no se solicita información sobre su contenido y por ende sobre datos personales que pudieran estar contenidos en la misma, el cual se dice fue facturado a la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, el 17 de diciembre de 2014 y que por lo tanto, implica el ejercicio de recursos públicos; al requerirse el nombre del servidor público que solicitó su pago, y que el nombre de un servidor público no  es objeto de protección a la que hace referencia la Ley de Transparencia, al no constituirse como dato personal; no se advierte justificación alguna para que se hubiera negado el acceso a la información solicitada por el ahora recurrente.

En ese sentido, si la factura referida se encuentra expedida a nombre de la “Presidencia Municipal de Tecate”, el dar a conocer el nombre del servidor público que solicita el pago de la misma, no vulnera la protección que para la información confidencial establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California; por el contrario, ello contribuye al logro de uno de los fines esenciales de la materia, esto es, una adecuada rendición de cuentas, transparentándose con ello la gestión pública.


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A FAVOR

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A FAVOR

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A FAVOR