Número de expediente

RR/263/2015

Fecha de resolución

25 de Marzo de 2016

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

“Quiero copia de todos los comprobantes de gasto social de los 25 diputados del mes de Mayo, Junio y julio del 2014, los comprobantes deberán ser legibles y en formado digital PDF o en su caso poder consultarlos en el lugar”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo IV    La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Analizada la solicitud original de acceso a la información, en relación con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado, y de las manifestaciones de las partes durante la substanciación del recurso de revisión, resulta conveniente señalar que, si bien, uno de los objetos de la Ley en materia de Transparencia es garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados, también lo es el fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados… mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos, transparentando la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean.

Primeramente, es preciso señalar que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho de acceso a la información y establece lo conducente respecto a la protección de datos personales.
 
No obstante el hecho de que el Sujeto Obligado invoca en su contestación tal artículo, debe advertirse primeramente que la protección de datos personales, no es absoluta, sino que para su protección se remite a los términos y excepciones que para el efecto fijen las leyes. Asimismo, dicho artículo establece que, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

Los artículos 3, 27 y 34, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, establecen claramente el derecho para poder acceder a la información pública y las limitaciones cuando se involucran datos personales, entre las cuales se encuentra la relativa a la adopción de medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, las cuales serán tomadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; de lo anterior se obtiene pues, que aun en estas condiciones se prevé la posibilidad de determinar lo conducente en función del daño que pudiera causarse con la liberación de esta información. Luego entonces, se advierte la prevalencia del derecho para poder acceder a la información, y no la así imposibilidad para poder acceder a la misma.

Por otra parte, del artículo 57, fracción III de la Ley de la materia, se advierte como un derecho para el solicitante el que opcionalmente puede señalar la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, estableciendo dicho numeral, de manera ejemplificativa, más no limitativa: la consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ahora recurrente, el Sujeto Obligado señaló, que no procedía la consulta directa de los documentos, toda vez que los referidos comprobantes contienen datos confidenciales, por lo que la única forma de permitir el acceso era a través de la realización de versiones públicas de los mismos, siendo necesaria la reproducción del documento y testar la información clasificada, lo cual generaba gastos de reproducción; por lo que indicaba el costo de $2.13 M.N. (dos pesos 13/100 moneda nacional) por cada copia fotostática, siendo un total de 18,469 (dieciocho mil cuatrocientos sesenta y nueve) hojas; lo que arrojaba un costo total que ascendía a la cantidad de $39,338.97 M.N. (treinta y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos 97/100 moneda nacional).

De lo anterior, se advierte lo gravoso que representa para el recurrente, poder acceder a la información solicitada, derivado del cobro al cual se le está condicionando y el cual únicamente es para cubrir el costo de reproducción de los comprobantes, no obstante que el mismo no hubiera solicitado copias impresas; sin que se le brinde certeza sobre el tiempo estimado para la elaboración de las versiones públicas, y en su caso para la entrega de las mismas, dado que esto está sujeto previamente al fotocopiado de las fojas y por ende al pago de los costos de reproducción.

Ahora bien, por cuanto hace al criterio invocado en la contestación del Sujeto Obligado, a juicio de este Órgano Garante, el mismo no resulta del todo aplicable, ya que no se impide a través del mismo, el derecho de acceso a la información cuando se involucran datos personales; máxime cuando a través de dicho criterio, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información, se impone a los Sujetos Obligados el deber de ofrecer al particular las demás modalidades de acceso previstas en la Ley de la materia.
En las relatadas condiciones y atendiendo al principio de máxima publicidad, conforme al cual, este Órgano Garante rige su funcionamiento, consistente en que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se establece que la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien de dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta ley señala; señalando además, que la información que proporcionen los sujetos obligados, deberá entregarse de manera clara, confiable, oportuna y redactada de manera sencilla y de fácil comprensión para la persona.

Atendiendo entonces a este principio de máxima publicidad y conforme al espíritu de la fracción III del artículo 27 de la citada Ley, considerando lo gravoso que representa para el ahora recurrente, poder acceder a la información, derivado del importe que se le indicó, relativo al costo de reproducción; de la no procedencia a la consulta directa de los comprobantes, al referirse que éstos contienen datos personales; además de haberse invocado un acuerdo de reserva identificado con el número 001/14, sin que se tenga indicio de que el mismo le hubiera sido entregado previamente al ahora recurrente; este Órgano Garante no advierte que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información, en la modalidad que señaló la ahora Parte Recurrente, consistente en la consulta en el lugar, al advertirse particularmente en lo concerniente a los datos personales que pudieran contenerse en los comprobantes del gasto social de los 25 diputados, pueda ser mayor que el interés público de conocerse la información, máxime cuando la consulta física de los comprobantes del gasto social, no implica necesariamente el procesamiento de los datos personales contenidos en los mismos; aunado al hecho de que estos documentos se encuentran directamente relacionados con el ejercicio de recursos públicos del Sujeto Obligado.

En conclusión, de la ponderación de los valores en conflicto para determinar de manera cierta, si la publicación de la información confidencial contenida en la documentación requerida, pone en riesgo la protección de datos personales, resulta evidente que el permitir a la Parte Recurrente la consulta pública de la documentación que refiere en su solicitud, no vulnera la protección de datos personales inmersa en la misma, por el contrario, mediante la difusión de ésta se contribuye al logro de uno de los fines esenciales de la materia, esto es, transparentar la gestión pública y con ello una adecuada rendición de cuentas.

Luego entonces, de un análisis de proporcionalidad del derecho de acceso a la información, frente a la protección de los datos personales,  debe prevalecer el derecho humano al acceso a la información, en virtud de que el primero es un derecho de mayor importancia para el interés público y beneficio social, en relación con la pretensión de resguardar información.


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A FAVOR

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A FAVOR

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A FAVOR