Número de expediente

RR/256/2015

Fecha de resolución

17 de Diciembre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tijuana

Solicitud de acceso a la información pública

¿A cuánto asciende el pago mensual que se realizas a la empresa que administra y da mantenimiento de las cámaras de seguridad bajo responsabilidad del C-2?


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo VIII    El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Al entrar al análisis de fondo del asunto, es necesario dejar anotado que el presente recurso de revisión fue admitido por la causal establecida en la fracción VIII del artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, relativa al cumplimiento de la positiva ficta por la falta de respuesta a una solicitud de acceso de los plazos establecidos en ley, en virtud de que al momento de la admisión del mismo, se procedió a ingresar al Portal de Obligaciones del Sujeto Obligado advirtiéndose que no se había dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública.

Ahora bien, de conformidad con las documentales que obran en el expediente se advierte efectivamente que el Sujeto Obligado notificó una respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del término señalado por ley, mediante correo electrónico en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince.

No obstante lo anterior, si bien no se configuró la positiva ficta en virtud de que el Sujeto Obligado emitió una respuesta la cual fue enviada al particular, del mismo modo de la notificación realizada vía correo electrónico se advierte que aquél confesó no haber dado respuesta completa a la solicitud de acceso a la información pública declarando que “…la solicitud de información qu usted ingreso a la UMAI se dirgio a dos dependencias, este correo contiene respuesta de una de ellas, estaremos en espera de la faltante…” (sic), confesión que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, a saber:
 
Artículo 400.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien el Sujeto Obligado emitió una respuesta dentro del término establecido en la Ley de la materia, del mismo modo el transgredió el derecho de acceso a la información pública de la hoy parte recurrente, pues si tal como lo manifestó en su propia notificación, la respuesta fue otorgada de manera incompleta con lo solicitado.


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A favor

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A favor

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A favor