Número de expediente

RR/222/2015

Fecha de resolución

29 de Octubre de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

El particular solicitó la versión digitalizada de 11 escrituras y documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Mexicali, Baja California, proporcionando sus respectivos datos de identificación


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo I    La negativa de accesso a la información

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Analizada la solicitud original de acceso a la información en contraste con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado, y de las manifestaciones de la Parte Recurrente en la interposición del presente recurso, resulta procedente invocar la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, misma que establece en su artículo 67 que las personas podrán obtener del Registro Público, copias simples de las inscripciones y anotaciones que conforman el archivo, mediante el sistema de cómputo que se adopte, así como copia certificada de las inscripciones, constancias y demás documentos contenidos en los libros que integran el archivo registral documental y electrónico del Registro Público, igualmente el artículo 68 señala que el Registro Público, contará con medios de consulta documental y electrónica.

De conformidad con los artículos antes invocados, se advierte que el Sujeto Obligado  cuenta con medios de consulta tanto documental como electrónica poder acceder a la información relativa a las inscripciones, constancias y demás documentos contenidos en su archivo registral. En relación con lo anterior, el Pleno de este Órgano Garante ingresa al enlace electrónico relativo a la relación de trámites que se realizan ente el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado, observando que existe un trámite establecido para expedición de información registral respeto de inscripciones, constancias y demás documentos contenidos en el archivo registral documental y electrónico del Registro Público. De dicha narrativa resulta necesario hacer mención del artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, la cual señala que cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente, el mismo precepto legal, en su última parte, indica que habiendo orientado al solicitante en los términos señalados, la solicitud de información se considerará satisfecha.

En ese sentido, si bien el Sujeto Obligado informó en su respuesta que “debe de solicitarse en los módulos de atención al público y cubrir los costos correspondientes al trámite” no fue extensivo en orientar al particular de cómo iniciar propiamente el procedimiento correspondiente establecido en Ley; así pues, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe ser expresión de derecho, debiendo ser elaborado, emitido o ejecutado, ciñéndose al principio de legalidad, esto es, debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones, por lo tanto, aún cuando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California no establece que las respuestas que emiten los Sujetos Obligados deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, del texto Constitucional así como de las Tesis anteriores, se desprende la obligación inminente de éstos a emitirlas de una manera debidamente fundada y motivada.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor