Número de expediente

RR/201/2015

Fecha de resolución

28 de Septiembre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

“En la navidad del 2014 se monto una pista de patinaje sobre hielo.
cual fue el costo del montaje?,
cual fue el costo para mantenerla?,
la inversión directamente de los contribuyentes?
si hubiese sido así como se recupero dicha inversión?,
que departamento del ayuntamiento se hizo cargo del montaje?,
la pista estaba en algún plan de desarrollo del ayuntamiento?”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo VIII    El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud

Sentido de la Resolución

Se ordena la entrega de información

Resolución

Observaciones

El artículo 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, establece que cualquier persona puede presentar una solicitud de acceso a la información pública ante la Unidad de Transparencia que corresponda, situación que realizó la hoy parte recurrente al presentar ante la Unidad Municipal de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, lo cual quedó debidamente acreditado en el auto de admisión.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, establece que en los casos en que se interpone el recurso de revisión por falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, el sujeto obligado deberá alegar lo que a su derecho convenga y probar en su caso, de manera fehaciente, haber dado respuesta a la solicitud o exponer de manera fundada y motivada que se trata de información reservada o confidencial. Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa el sujeto obligado fue omiso en emitir la contestación al presente recurso de revisión, con lo cual se reitera la desatención del sujeto obligado no sólo al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento, sino también en dar contestación al recurso de revisión que hoy nos ocupa a pesar de haber sido debidamente notificado mediante oficio número ITAIPBC/CJ/1517/2015.

De lo anteriormente expuesto se desprende, sin duda alguna que efectivamente el Sujeto Obligado transgredió el Derecho de Acceso a la Información Pública de la hoy parte recurrente.
A juicio de este Órgano Resolutor, el Sujeto Obligado encuadra en el supuesto establecido en la fracción IV del artículo 101 de la Ley de Transparencia Estatal, en virtud de que no respondió la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento dentro del plazo de 10 diez días hábiles.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor