Número de expediente

RR/198/2015

Fecha de resolución

17 de Diciembre de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

El particular solicitó la siguiente información:
1.- Recursos aportados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California para gastos administrativos y operativos durante el 2013, 2014 y Marzo del 2015 al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista, Partido Estatal de Baja California y Partido del Trabajo.
2.- El desglose específico de dichos gastos administrativos en las sedes u oficinas de dichos partidos en los municipios de Tijuana y Ensenada.

Los datos solicitados son: monto de pago de renta y a quien -persona física o moral- se le arrienda el inmueble, gastos de agua y luz, así como la nómina respectiva de cada una de las oficinas de los partidos antes señalados, detallando a quién se le paga, cuánto se le paga y -si es posible- las funciones que desempeña dicha persona.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo III    La clasificación de información como reservada o confidencial

Sentido de la Resolución

Se revoca la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

En primer término es necesario resaltar que el Sujeto Obligado manifestó que la información y documentos relacionados con las operaciones financieras de los partidos políticos en los ejercicios fiscales 2014 y 2015, son consideradas como “información reservada” dado a que son asuntos que se encuentran en trámite, o bien, en pleno desahogo de los procedimientos de fiscalización correspondientes; en virtud de ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, establece en su artículo25  los requisitos que debe contener la resolución con la clasifica de reservada la información, por otro lado, el artículo 27 que los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que la información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción, que la liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

De lo anterior se concluye que la información en poder de los Sujetos Obligados no se reserva oficiosamente, sino que se encuentra supeditada a la existencia de un acuerdo de reserva, pues así se concluye de lo que disponen los artículos en mientes. Esto es, no es suficiente para estimar una información como reservada el solo hecho de que la autoridad estime que ésta encuadra en un supuesto de reserva, ello es así porque los numerales 25 y 27 que regulan la existencia del acuerdo de reserva en cualquiera de los supuestos.

Así pues, tal como se advierte de la documentación que obra en el expediente en el que se actúa, el mismo fue omiso en entregar dicho acuerdo en su respuesta, trasgrediendo así el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente.

Aunado a lo anterior, conviene señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California indica los casos en los cuales se considera como reservada la información pública.

Ahora bien, en concatenación con el precitado artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, de la clasificación realizada por el Sujeto Obligado en virtud de que la información y los documentos relacionados a las operaciones financieras de los partidos políticos durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015 se encuentran en trámite o en desahogo de los procedimientos de fiscalización, es posible deducir que la clasificación de dicha información no encuadra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 24 de la Ley en materia de Transparencia, puesto que aun cuando se diera a conocer dicha información, la misma fue generada con anterioridad a los procedimientos de fiscalización referidos en la respuesta a la solicitud de acceso a la información, por lo tanto, la documentación requerida se trata de un hecho pasado y cierto, y al no tratarse la misma al expediente propio de dicho procedimiento fiscal, ni la información requerida ni el resultado de dicho proceso cambiaría.

Así pues, en relación con la prueba del daño señalada en la fracción II del artículo precitado, el Sujeto Obligado manifiesta que se encuentran en trámite o en desahogo de los procedimientos de fiscalización, pero tal como se dejó anotado en el párrafo anterior, entregar la información peticionada no causaría un grave perjuicio al cumplimiento de leyes en virtud de los procedimientos de fiscalización aludidos.

Cabe mencionar que la reserva de la información pública únicamente se justifica cuando la apertura de los datos se enfrente a intereses superior o igualmente protegidos, por lo tanto, la carga de la prueba para demostrar que cierta información debe mantenerse en secreto recae sobre los Sujetos Obligados, evitándose con esto que los Sujetos Obligados antepongan intereses privados a los públicos, negando la información arbitrariamente.

Así pues, cuando se clasifica una información en términos del Capítulo V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, relativo a la Información Pública Reservada, deben considerarse los elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico, esto es, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto para poder determinar de manera cierta que la publicación de los mismo pone en riesgo la protección de las personas, y que por ende, procede una reserva temporal de dicha información.

En consecuencia, contrario a lo ostentado por el Sujeto Obligado, el entregar la información solicitada por la ahora parte recurrente en su solicitud original, no pudiera amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, por el contrario, contribuye al ejercicio del derecho al acceso a la información.
En las relatadas condiciones se concluye que el Sujeto Obligado trasgredió el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente al negar la entrega de la información materia de la solicitud que dio origen al presente procedimiento.


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A favor

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A favor

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A favor