Número de expediente

RR/187/2015

Fecha de resolución

27 de Agosto de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tijuana

Solicitud de acceso a la información pública

N/A


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo N/A    No aplica

Sentido de la Resolución

No cumple prevención, se tiene por no interpuesto

Resolución

Observaciones

Mediante el escrito presentado vía electrónica por medio del Portal de Obligaciones de Transparencia de este Órgano Garante, por la parte recurrente mediante el cual interpone Recurso de Revisión,  manifiesta que:

“…Mediante escrito presentado ... ante el jefe de la Unidad de Servicios de Seguridad Privada Zona Costa, Dirección de Servicios Privada de la Secretaría de Seguridad Pública en Tijuana, B.C, en mi carácter de apoderado de la empresa denominada Comercializadora y Arrendamientos de Inmuebles S.A de C.V., solicité se me expdidiera copia certificada del contrato de arrendamiento de unidades blindadas, celebrado entre la empresa denominada TRASLADOS Y CUSTODIA DE VALORES DE TIJUANA S.A DE C.V, y mi representada COMERCIALIZACIÓN Y ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES S.A DE C.V., sin embargo mediante oficio de fecha 07 de julio de 2015, con número SSP-DSSP/1565/15, EXPEDIDO POR EL Jefe de Departamento de Servicios de Seguridad Privada Zona Tijuana, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada, se determinó que no ha lugar a lo solicitado, en virtud de que la información requerida es de acceso restringido, clasificada, además de no acreditar personalidad legítima para acceder a la información solicitada…”

Respecto de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, los artículos 57, 62 y 68 establecen el procedimiento recurso de revisión, señalando que cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, que una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento establecido en el numeral 62, y que toda solicitud de información presentada en los términos de Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

La misma Ley indica que el recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante, el cual resulta procedente en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 78.

Es inconcuso entonces que el presente recurso de revisión no se deriva de una solicitud de acceso a la información, sino de un derecho de petición, pues tal como lo manifiesta en la interposición del recurso de revisión en contraste con la normatividad aludida,  dicha solicitud fue presentada DIRECTAMENTE ante la Unidad de Servicios de Seguridad Privada Zona Costa y no ante la Unidad Municipal de Acceso a la Información; por lo tanto resulta notoriamente IMPROCEDENTE.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor