Número de expediente

RR/186/2015

Fecha de resolución

19 de Noviembre de 2015

Sujeto Obligado

Secretaría de Hacienda

Solicitud de acceso a la información pública

El particular solicitó el nombre de las personas físicas y morales, que son contribuyentes del Impuesto Adicional para la Educación Media Superior


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo I    La negativa de accesso a la información

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

La Ley de Ingresos del Estado señala que el Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior se causa con una tasa de 35.0%. En concatenación a dicha disposición legal, la Ley de Hacienda del Estado establece las particularidades de dicho impuesto.

En relación con dicha normatividad, el Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, señala que compete a las Recaudaciones de Rentas del Estado en Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana, y Playas de Rosarito, el recaudar las contribuciones y los demás ingresos que deba percibir el Estado a nombre propio o de acuerdo a las facultades otorgadas por terceros conforme las disposiciones fiscales aplicables

Entonces es evidente que la actividad a que se refiere la solicitud de acceso a la información pública que hoy nos ocupa, es una obligación que se le impone a la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado y que ejerce a través de Recaudación de Rentas del Estado, por lo tanto es claro que el Sujeto Obligado genera y posee la información requerida.

De las manifestaciones del Sujeto Obligado, conviene señalar que el secreto fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal del Estado exige la reserva absoluta de la información tributaria de los contribuyentes (declaraciones y datos que hubieren suministrado o los aportados por terceros con ellos relacionados, así como los que se obtengan en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de las autoridades fiscales que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales; así pues, si bien el Sujeto Obligado posee la información requerida, la misma fue obtenida en el ejercicio de su atribución como autoridad fiscal, por lo que, atendiendo a los artículos 108 del Código Fiscal del Estado de Baja California debe guardar absoluto secreto fiscal, y la misma no puede ser considerada de acceso público.

En ese sentido la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California regula en sus artículos 24, 25 y 27 la clasificación de la información como reservada, concluyéndose que la información en poder de los Sujetos Obligados  no se reserva oficiosamente, sino que se encuentra supeditada a la existencia de un acuerdo de reserva, pues así se concluye de lo que disponen los artículos en mientes. Esto es, no es suficiente para estimar una información como reservada el solo hecho de que la autoridad estime que ésta encuadra en un supuesto de reserva, ello es así porque los numerales 25 y 27 que regulan la existencia del acuerdo de reserva en cualquiera de los supuestos.

Bajo este escenario, es necesario resaltar que si bien el Sujeto Obligado hizo referencia a un acuerdo de reserva de información fiscal identificado con el número AR-SPF-02/06, el cual se establece el impedimento para proporcionar información fiscal como la que solicita, tal como se advierte en el sistema de acceso a solicitudes de información pública, este fue omiso en entregar dicho acuerdo en su respuesta, trasgrediendo así el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente.

Sin independencia de lo anterior, no debe pasarse inadvertido que la información solicitada refiere a datos personales concernientes tanto a personas física como jurídicas identificadas o identificables. En virtud de ello se estima acertado hacer mención de los dispositivos de la Ley en materia de Transparencia referentes a la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados, en relación con dichos numerales, la Tesis identificada con numero 2005522 señala que las “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD.”

De lo anterior es posible concluir que a pesar que en primera instancia quienes tienen derecho a la protección de datos personales son las personas físicas únicamente, ésta podría extenderse a las personas morales cuando se trate de información equiparable al de personas físicas o cuando se reserva la misma de manera temporal al actualizarse alguno de los supuestos establecidos en ley, tal como lo acontece en el caso concreto respecto de las personas morales referidas en la solicitud.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor