Número de expediente

RR/175/2015

Fecha de resolución

02 de Octubre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

Cuáles han sido las inspecciones realizadas por el heroico cuerpo de bomberos de Mexicali, fecha en que se realizaron y cual si recibió aprobación para operar.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo III    La clasificación de información como reservada o confidencial

Sentido de la Resolución

Se revoca la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

De la solicitud de acceso a la información en contraste con la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado mediante el cual  hace entrega del Acuerdo de Reserva de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se advierte a todas luces que éste no corresponde con lo solicitado, pues el particular solicitó información genérica relativa al Heroico Cuerpo de Bomberos de Mexicali, y dicho acuerdo clasifica como reservada únicamente la información relativa a la totalidad de la información relacionada con el siniestro y/o hechos ocurridos en el asilo "Hermoso Atardecer" y/o "Asilo Querétaro", por lo tanto, aun cuando el acuerdo de reserva en mención se encontrara debidamente fundado y motivado, el Sujeto Obligado debió proceder a la entrega del resto de la información solicitada.

En segundo término, de las respuestas emitidas por el Sujeto Obligado resulta necesario realizar un análisis al acuerdo de reserva de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, por el cual se clasifica como reservada la información peticionada por el solicitante, realizada vía INFOMEX y dirigida a la Unidad Municipal de Acceso a la Información, mediante los folios con número 00035415, 00035515, 00035615, 00035715, 00035815, 00035915 y 00037015, y del cual es posible determinar que se clasificó como reservada la información relativa a la totalidad de la información relacionada con el siniestro y/o hechos ocurridos en el asilo "Hermoso Atardecer" y/o "Asilo Querétaro".

En relación con lo anterior, que cabe mencionar que la reserva de la información pública únicamente se justifica cuando la apertura de los datos se enfrente a intereses superior o igualmente protegidos, por lo tanto, la carga de la prueba para demostrar que cierta información debe mantenerse en secreto recae sobre los Sujetos Obligados, evitándose con esto que los Sujetos Obligados antepongan intereses privados a los públicos, negando la información arbitrariamente.

Así pues, cuando se clasifica una información en términos del Capítulo V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, relativo a la Información Pública Reservada, deben considerarse los elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico, esto es, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto para poder determinar de manera cierta que la publicación de los mismo pone en riesgo la protección de las personas, y que por ende, procede una reserva temporal de dicha información.

Por lo tanto, es lógico deducir que aun cuando se dieran a conocer la información materia de la solicitud de acceso a la información, las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención, investigación o persecución de delitos, así como las de impartición de justicia no se verían afectadas, pues dichas inspecciones fueron emitidas con anterioridad al siniestro aludido por el Sujeto Obligado en el Acuerdo de Reserva multicitado, tratándose la información solicitada se trata de hechos pasados y ciertos, y por lo tanto las fechas y el resultado de las mismas no cambiarían; en consecuencia, contrario a lo ostentado por el Sujeto Obligado, el entregar la información solicitada por la ahora parte recurrente en su solicitud de acceso a la información, contribuye al ejercicio del derecho al acceso a la información.

En consecuencia, este Órgano colegiado y garante en materia de transparencia y acceso a la Información y protección de datos personales advierte que la interpretación realizada por el Sujeto Obligado relativa a la reserva de la información que forma parte de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente procedimiento es errónea y por lo tanto la fundamentación y motivación utilizada en el Acuerdo de Reserva es incorrecta; por lo tanto, se concluye que el Sujeto Obligado trasgredió el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente al negar la entrega de la información materia de la solicitud que dio origen al presente procedimiento con motivo del Acuerdo de Reserva de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor