Número de expediente

RR/172/2015

Fecha de resolución

02 de Octubre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

Si el reposo de adultos mayores Querétaro ubicado en el ejido Querétaro, cuenta con certificado de aprobación de los dispositivos de seguridad y prevención por parte de la Dirección Del Heroico Cuerpo De Bomberos Del Ayuntamiento De Mexicali; pidió copia del mismo.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo III    La clasificación de información como reservada o confidencial

Sentido de la Resolución

Se revoca la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

De conformidad con los artículos 5, 14, 35, 37, 46, 47, 50, 191 y 193 del Reglamento de Prevención de Incendios para el Municipio de Mexicali, se advierte la notoria obligación por parte del Sujeto Obligado de contar con la información referida en las solicitudes, en materia de prevención de incendios.
En segundo término, de las respuestas emitidas por el Sujeto Obligado resulta necesario realizar un análisis a los acuerdos de reserva de fecha 07 siete y 10 diez de julio de 2015 dos mil quince, por el cual se clasifica como reservada la información peticionada por el solicitante, realizada vía INFOMEX y dirigida a la Unidad Municipal de Acceso a la Información, mediante los folios con número 00035415, 00035515, 00035615, 00035715, 00035815, 00035915 y 00037015, y del cual es posible determinar que se clasificó como reservada la información relativa a la totalidad de la información relacionada con el siniestro y/o hechos ocurridos en el asilo "Hermoso Atardecer" y/o "Asilo Querétaro".

Al respecto, el Sujeto Obligado fundamentó su reserva en las fracciones IV, VII, VIII, IX y X del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Ahora bien, en concatenación con la prueba del daño, el Sujeto Obligado en el Considerando 5 del Acuerdo de Reserva referido manifiesta que no le es posible proporcionar la información y/o documentación solicitada hasta en tanto se dicte resolución que ponga fin a la instancia y ésta cause estado, toda vez que de la información solicitada por el peticionario se encuentra sujeta a diversos procedimientos e investigaciones, mismos que a la fecha no han sido resueltos y que de entregar la información peticionada causaría un grave perjuicio al cumplimiento de las leyes, inclusive pondría en riesgo la correcta impartición de justicia y la investigación que se está realizando; en el Acuerdo Primero indica que la liberación de la información podría afectar el interés público protegido por la norma y en el Inciso B) del Acuerdo Segundo señala que de dar a conocer la información se causaría un daño mayor al que se pudiera generar con la emisión de dicho documento se reserva.

En relación con lo anterior, que cabe mencionar que la reserva de la información pública únicamente se justifica cuando la apertura de los datos se enfrente a intereses superior o igualmente protegidos, por lo tanto, la carga de la prueba para demostrar que cierta información debe mantenerse en secreto recae sobre los Sujetos Obligados, evitándose con esto que los Sujetos Obligados antepongan intereses privados a los públicos, negando la información arbitrariamente.

Por lo tanto, es lógico deducir que aun cuando se dieran a conocer la información materia de las solicitudes de acceso a la información, las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención, investigación o persecución de delitos, así como las de impartición de justicia, toma de decisiones, procedimientos administrativos, procedimientos de responsabilidad a servidores públicos no se verían afectadas, pues dichas inspecciones fueron emitidas con anterioridad al siniestro aludido por el Sujeto Obligado en el Acuerdo de Reserva multicitado, tratándose la información solicitada de un hecho pasado y cierto, y por lo tanto dicha información no cambiaría; en consecuencia, contrario a lo ostentado por el Sujeto Obligado, el entregar la información solicitada por la ahora parte recurrente en su solicitud de acceso a la información, contribuye al ejercicio del derecho al acceso a la información.

En consecuencia, este Órgano colegiado y garante en materia de transparencia y acceso a la Información y protección de datos personales advierte que la interpretación realizada por el Sujeto Obligado relativa a la reserva de la información que forma parte de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente procedimiento es errónea y por lo tanto la fundamentación y motivación utilizada en el Acuerdo de Reserva es incorrecta.

Debe recordarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, por lo que, en el caso que nos ocupa, es evidente que el sujeto obligado al fundamentar y motivar indebidamente su argumento de descarga violenta el derecho a la seguridad jurídica de la hoy parte recurrente; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones.

No debe pasarse inadvertido hacer referencia a la “Prueba de Daño”, misma que debe entenderse como la carga de los Sujetos Obligados de demostrar que la divulgación de la información requerida lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla; en relación con lo anterior y debido a los sucesos ocurridos en la casa de reposo de adultos mayores referida en las solicitudes que nos atañen, resulta evidente para este Órgano Garante que es mayor el interés público por tener acceso a dicha información, traducido lo anterior al interés de la colectividad, por lo que, atendiendo al principio de máxima publicidad, el entregar la información materia de la solicitud ayuda a la contribución del bienestar colectivo.

En las relatadas condiciones se concluye que el Sujeto Obligado trasgredió el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente al negar la entrega de la información materia de las solicitudes que dieron origen a los presentes procedimientos con motivo de los Acuerdos de Reserva de fecha 07 siete y 10 diez de julio de 2015 dos mil quince.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor