Número de expediente

RR/152/2015

Fecha de resolución

17 de Diciembre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

El particular solicitó la versión pública de los expedientes de obra correspondientes a los contratos, IS-MXL-OP-FID-N75-2014, IS-MXL-OP-FAIS-E12-2014, IS-MXL-OP-FID-N86-2014, IS-MXL-OP-FID-N22-2014, IS-MXL-OP-FAIS-E13-2014.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo III    La clasificación de información como reservada o confidencial

Sentido de la Resolución

Se revoca la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

En virtud de la materia de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente procedimiento en relación con la respuesta otorgada, resulta necesario realizar un análisis al acuerdo de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince, mediante el cual se clasificó como reservada la totalidad de los expedientes de obra referidos, en virtud de que, según como lo manifiesta el Sujeto Obligado, con fecha 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince se dio inicio a una supuesta auditoría por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Al respecto, el Sujeto Obligado fundamentó tal acuerdo de reserva de conformidad con las fracciones IV inciso a), VIII, y IX del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Así pues, para estar en posibilidad de analizar los criterios de clasificación de información como reservada y en virtud de que este Órgano Garante desconocía el tipo de información que integra los expedientes referidos en la solicitud, fue que en fecha 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince se citó a las partes al desahogo de una Inspección, en la cual se tuvieron a la vista los mismos, procediéndose a realizar la revisión de la información que los integra.

Ahora bien, en concatenación con lo anterior, resulta imperante indicar que el artículo 27 de la Ley multicitada señala que los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que la información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción, que la liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

De la inspección a la documentación referida es lógico deducir que la información clasificada no encuadra en alguna de las hipótesis aludidas por el Sujeto Obligado, en primer término porque aun cuando se dieran a conocer la información relativa a dichos expedientes, las actividades de verificación del cumplimiento de leyes no se vería afectada, pues se solicitó la versión pública de dichos expedientes los cuales fueron integrados con anterioridad a la auditoría directa por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California señalada en el Acuerdo de Reserva ya referido más no el expediente propio de la misma auditoria aducida, por lo tanto, la documentación requerida se trata de un hecho pasado y cierto, y por lo tanto ni el contenido de la documentación ni el resultado de dicha auditoría cambiaría; del mismo modo, este Órgano Garante advierte que dichos expedientes no refieren a procedimientos administrativos, fiscales, laborales, ni juicios políticos o declaración de procedencia, ni tampoco a procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos.
Ahora bien, en relación con la prueba del daño señalada en la fracción II del artículo precitado, el Sujeto Obligado en el Considerando 4 del Acuerdo de Reserva referido manifiesta que en fecha 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince se dio inicio de auditoría directa por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, derivado de la revisión de cinco contratos de obra pública, y su difusión entorpecería las acciones de inspección, supervisión y vigilancia por parte de dicho Órgano, por lo que entregar la información peticionada causaría un grave perjuicio al cumplimiento de leyes, igualmente en el Inciso b) del Acuerdo Segundo señala que de dar a conocer la información se causaría un daño mayor al que se generaría de no entregarla.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la reserva de la información pública únicamente se justifica cuando la apertura de los datos se enfrente a intereses superior o igualmente protegidos, por lo tanto, la carga de la prueba para demostrar que cierta información debe mantenerse en secreto recae sobre los Sujetos Obligados, evitándose con esto que los Sujetos Obligados antepongan intereses privados a los públicos, negando la información arbitrariamente.

Así pues, cuando se clasifica una información en términos del Capítulo V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, relativo a la Información Pública Reservada, deben considerarse los elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico, esto es, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto para poder determinar de manera cierta que la publicación de los mismo pone en riesgo la protección de las personas, y que por ende, procede una reserva temporal de dicha información.

En consecuencia, contrario a lo ostentado por el Sujeto Obligado, al entregar la información solicitada por la ahora parte recurrente en su solicitud original, no se amenazaría efectivamente el interés protegido por la ley, por el contrario, contribuye al ejercicio del derecho al acceso a la información.

No debe pasarse inadvertido que tal como pudo desprenderse de la Inspección referida, en efecto, si cierto es que el Sujeto Obligado tiene la obligación de proteger los datos personales en su posesión contenidos en dichos expedientes, también lo es que el entonces solicitante requirió la versión pública de la documentación solicitada, esto es, aquella versión en la que se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.

De lo anterior se deduce a manera general que en el caso de que los documentos o expedientes solicitados por los particulares contengan en una parte información considerada como pública y en otra aquella clasificada como reservada o confidencial, los Sujeto Obligado podrán generar una versión pública de dicho documento, en donde se cubran las partes clasificadas y se permita el acceso a aquella información considera como pública.

En las relatadas condiciones se concluye que el Sujeto Obligado trasgredió el derecho de acceso a la información de la Parte Recurrente al negar la entrega de la información materia de la solicitud que dio origen al presente procedimiento con motivo del Acuerdo de Reserva de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince.


Sentido de votación del Pleno

LIC. FRANCISCO ENRIQUE POSTLETHWAITE DUHAGÓN

A favor

MTRA. ELBA MANOELLA ESTUDILLO OSUNA

A favor

C.P.C. OCTAVIO SANDOVAL LÓPEZ

A favor