Número de expediente

RR/147/2015

Fecha de resolución

01 de Julio de 2015

Sujeto Obligado

Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Baja California

Solicitud de acceso a la información pública

“…a pesar de que ante una solicitud de ampliación de plazo para responder una SAIP se presume que la información solicitada va a ser entregada, en este caso no fue así. Por el contrario, un día antes de cumplirse el plazo de la prórroga, se me envía una prevención, la cual no es tomada en cuenta y se da por no interpuesta la SAIP. Estos hechos, carentes de legalidad y de ética buscaron a todas luces, más que dar cumplimiento al principio de máxima publicidad, obstaculizarlo. Atropellando deliberadamente mi derecho al acceso a la información pública”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo N/A    No aplica

Sentido de la Resolución

Improcedente

Resolución

Observaciones

En este sentido entonces, resulta incuestionable la improcedencia del presente recurso de revisión por falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley, pues este Instituto no fue omiso en dar respuesta, por el contrario, en aras de satisfacer su derecho de acceso a la información, se le previno en términos de los artículos 57 y 58 de la Ley, y en virtud de que sus manifestaciones fueron omisas en señalar el rubro en particular al que desea tener acceso, es decir, no definió el tema en especifico que requiere consultar, se tuvo por no atendido el requerimiento realizado y la solicitud se tuvo como no interpuesta.

Sirve de apoyo el criterio 31/10 emitido por el hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, órgano máximo resolutor en materia de transparencia y acceso a la información pública a nivel federal, criterio el cual este Órgano Garante hace propio por analogía jurídica, y el cual establece que “NO PROCEDE EL TRÁMITE DE SOLICITUDES GENÉRICAS EN EL MARCO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (…) pues se deben proporcionar elementos mínimos que permitan identificar la información requerida en razón de una atribución, tema, materia o asunto.”

Si bien es cierto, la Ley en su artículo 69 establece que “en el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley…”, de lo anteriormente expuesto se desprende que este Instituto de ninguna manera trasgredió el derecho de acceso a la información del ahora recurrente bajo tal supuesto, pues este Sujeto Obligado le previno a fin de poder contar con los elementos necesarios para la localización de los temas contenidos en los correos electrónicos a los cuales deseaba tener acceso, siendo omiso el solicitante de manifestarse las aclaraciones requeridas, motivo por el cual se advierte que el presente recurso de revisión resulta improcedente por el supuesto relativo a la falta de respuesta a su solicitud de acceso dentro del plazo establecido en la ley, pues de ninguna forma este Instituto fue omiso en dar respuesta alguna, por el contrario, realizó la prevención necesaria para estar en aras otorgar satisfacer el derecho de acceso a la información de la ahora parte recurrente.

Ahora bien, del fundamento legal inserto en el escrito de cuenta, este Órgano Garante considera prudente aclarar la de interpretación jurídica que realizó la Parte Recurrente, pues si bien la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue publicada el día 04 cuatro de mayo de 2015, en auxilio de los principales, sus artículos transitorios, establecen lo siguiente, a fin de determinar las especificaciones sobre las condiciones en que dicha legislación comenzará a surtir efectos legales:

“…Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.”

En relación con ello, el INAI emitió el Acuerdo mediante el cual su Pleno establece las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en su Anexo Único determina las Bases de Interpretación y Aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

“4. Bases Generales.
4.1 La Ley General se encuentra vigente a partir del cinco de mayo de dos mil quince, fecha posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto, deberá observarse por los sujetos obligados y el órgano garante a nivel federal, con excepción de aquellos ordenamientos relacionados con los procedimientos, bases y principios que adquirieron efectos suspensivos al quedar sujetos a la implementación de acciones legislativas, operativas y/o normativas, en términos de lo previsto en los artículos transitorios de dicha Ley.

5. Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información.
5.2 Las disposiciones establecidas en el Título Séptimo de la Ley General referentes al procedimiento de acceso a la información pública no podrán ser aplicadas hasta en tanto no transcurra el periodo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley General (…)”


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor