Número de expediente

RR/134/2015

Fecha de resolución

14 de Octubre de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

Me informe si es correcto, que Desarrolladora Casas Premium SA de CV, es la única responsable de cumplir incondicionalmente con el punto primero del Acuerdo del Fraccionamiento Terrazas del Lago Sección Rivera, suscrito por el Director de Administración urbana a los 3 días del mes de junio del 2010…


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo V    La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Para el mejor estudio del presente asunto, es conveniente dividir el mismo de la siguiente manera:

1) Respuesta Única a Diversas Solicitudes
De la interposición de los recurso de revisión en relación con las manifestaciones por parte del Sujeto Obligado en su contestación, se advierte que si bien éste otorgó respuesta a la solicitud de acceso a la información, lo hizo entregándola dentro del mismo oficio DAU-FRACC-/0464/2015 de fecha 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, respuesta a su vez a otras 11 once solicitudes; en virtud de lo anterior se advierte que el Sujeto Obligado, incumplió con lo establecido en el artículo 3 la Ley en materia de Transparencia, no solamente al acumular la respuesta a varias solicitudes mediante el oficio referido, sino además, considerando la totalidad de las mismas como si se tratara de una sola, prestándose lo anterior a interpretaciones confusas.

2) Respuesta a la Solicitud
En virtud de las manifestaciones de las partes durante la substanciación del presente procedimiento, se estima prudente hacer referencia a los criterios 9/10 y 28/10 emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI):

LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A GENERAR DOCUMENTOS ADHOC PARA RESPONDER UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
(…) Deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.

CUANDO EN UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO SE IDENTIFIQUE UN DOCUMENTO EN ESPECÍFICO, SI ÉSTA TIENE UNA EXPRESIÓN DOCUMENTAL, EL SUJETO OBLIGADO DEBERÁ ENTREGAR AL PARTICULAR EL DOCUMENTO EN ESPECÍFICO.
(…) Cuando el particular lleve a cabo una solicitud de información sin identificar de forma precisa la documentación específica que pudiera contener dicha información, o bien pareciera que más bien la solicitud se constituye como una consulta y no como una solicitud de acceso en términos de la Ley (…) pero su respuesta puede obrar en algún documento, el sujeto obligado debe dar a la solicitud una interpretación que le dé una expresión documental. Es decir, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento en poder de la autoridad, pero el particular no hace referencia específica a tal documento, se deberá hacer entrega del mismo al solicitante.

De los criterios invocados en relación con el primer párrafo de la artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se advierte que “los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre” es decir, deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que esta se encuentre o así lo permita, por lo tanto, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento generado, administrado o en posesión del Sujeto Obligado pero el particular no hace referencia específica a tal documento, se deberá hacer entrega del mismo al solicitante.

Bajo tal premisa fue que el Sujeto Obligado indicó al solicitante que la información requerida se encuentra en los documentos referidos en su oficio de respuesta, sin embargo, fue omiso en señalar que documentación específicamente contiene dicha información, y a su vez, en indicarle respecto de la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dichos documentos, desatendiendo así lo establecido en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de la materia.

No debe pasarse inadvertido que el Sujeto Obligado en su contestación el presente recurso de revisión manifestó que fue notificada del oficio en mención por parte del Juez Tercero de lo Civil, motivo por el cual la omisión por parte de éste respecto al dicho cuestionamiento respectivamente de cada solicitud de acceso a la información pública ha sido subsanada.

Sin independencia de lo anterior, respecto al planteamiento realizado por la Parte Recurrente respecto a la personalidad que ostenta quien da contestación al recurso de revisión, se considera prudente dejar anotado que de conformidad con la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, es el Síndico Procurador del Sujeto Obligado el encargado de procurar la defensa y promoción de los intereses municipales representando al Ayuntamiento en los litigios en que este forme parte, motivo por el cual se le tuvo acreditada la personalidad de dicho representante legal de conformidad con el artículo 8 de dicha Ley.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor