Número de expediente

RR/123/2015

Fecha de resolución

12 de Agosto de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

Todas las facturas que la empresa Grupo Racota S. de R. L. de C. V. y/o Racota S. de R. L. de C. V. haya expedido al Ayuntamiento durante el mes de abril y mayo, a la fecha de esta solicitud


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo II    La declaración de inexistencia de información

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

De la respuesta original otorgada por el Sujeto Obligado en contraste con las manifestaciones vertidas en su contestación al presente recurso, resulta imperante hacer referencia al Criterio 29/10, el cual establece “la clasificación y la inexistencia de información son conceptos que no pueden coexistir”, derivado de lo anterior, este Órgano Garante advierte que no resultaría procedente la clasificación de información en los términos indicados mediante acuerdo de reserva adjunto a la contestación del presente recurso, pues la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad, y como consecuencia, resultando imposible su reserva.

En virtud de la declaración de inexistencia referida en la respuesta a la solicitud que dio origen al presente procedimiento, es relevante destacar que Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios establece que la documentación original comprobatoria y justificatoria del ingreso y gasto público forma parte integrante de la Cuenta Pública de las Entidades, y deberá mantenerse dicha documentación original hasta que haya sido dictaminada por el Congreso la Cuenta Pública de que se trate; conservando en su poder los libros, registros y sistemas de contabilidad, los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática, así como los documentos comprobatorios y justificatorios de la Cuenta Pública.

Ahora bien, el Sujeto Obligado manifestó en su contestación al presente recurso de revisión que la información relativa a la documentación programática, presupuestal y contable de ingresos, egresos, patrimonio y en su caso la relacionada con la cuenta pública con que cuenta la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, se encuentra clasificada como reservada, de conformidad con el artículo 24 fracción IV inciso a), VII, VIII, XI y X de la Ley en materia de Transparencia; en virtud de lo esto, conviene señalar que de la interpretación de los artículos 24, 25 y 27, se concluye que la información en poder de cualquier sujeto obligado no se reserva oficiosamente, sino que se encuentra supeditada a la existencia de un acuerdo de reserva.

Por lo tanto, es evidente que atendiendo a lo argumentado por el Sujeto Obligado, quien debe guardar reserva de sus actuaciones, en tanto esté ejerciendo sus atribuciones de fiscalización es el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, no así el XXI Ayuntamiento de Mexicali, quien por disposición de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, es Sujeto Obligado y tiene la obligación de rendir una adecuada y oportuna rendición de cuentas sobre el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.

Por lo tanto, este Órgano colegiado y garante en materia de transparencia y acceso a la Información y protección de datos personales advierte que la interpretación realizada por el Sujeto Obligado relativa a la reserva de la información que forma parte de la cuenta pública es errónea y por lo tanto la fundamentación y motivación utilizada en el Acuerdo de Reserva es incorrecta.

No debe pasarse inadvertido que en virtud de que las facturas entregadas por empresas a la Dirección Municipal de Comunicación Social pudieran contener datos clasificados como personales, se estima acertado hacer mención al Sujeto Obligado de los dispositivos de la Ley en materia de Transparencia referentes a la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados, es decir articulo 5 fracciones II, VII y XX, 29 y 34.

Sin independencia de lo anterior, no debe pasarse inadvertido que el Sujeto Obligado, en términos del artículo 6, dio respuesta a la solicitud a través de la Unidad Municipal de Acceso a la Información, informando que Dirección de Obras Públicas y Tesorería Municipal no contaban con la información solicitada, sin embargo, al dar contestación al presente recurso de revisión, el Sujeto Obligado pone a la vista un acuerdo de reserva emitido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal, motivo por el cual se advierte que la solicitud de acceso a la información que hoy nos ocupa, no fue turnada a la dependencia correspondiente para otorgar su debida respuesta.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor