Número de expediente

RR/108/2015

Fecha de resolución

15 de Julio de 2015

Sujeto Obligado

Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Baja California

Solicitud de acceso a la información pública

Copia certificada de las investigaciones y sus resultados sobre el derecho de acceso a la información pública; que conforme a la fracc. VII del Art. 51 de la Ley de Transparencia debió impulsar el órgano garante conjuntamente con instituciones de educación superior.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo V    La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud

Sentido de la Resolución

Se confirma la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Este Instituto a la fecha de respuesta no ha realizado trabajos de investigación en los términos requeridos en la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente recurso de revisión, sin embargo en aras informarle las acciones emprendidas por este Órgano Garante, que permitirán realizar dichas investigaciones, se le indicaron los pasos a seguir para la localización de los Convenios de Colaboración suscritos por el Instituto con centros de investigación, universidades y/o sujetos obligados, los cuales fueron realizados para impulsar actividades de investigación, con algunos de los temas puntualizados en la solicitud; dichos Convenios se encuentran debidamente publicados en el Portal de Obligaciones de Transparencia de este Órgano Garante.

Aunado a lo antes dicho, resulta necesario hacer alusión a lo establecido en el  artículo 63 de la Ley el cual establece que los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre y si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma. Por lo tanto, este Instituto se encuentra impedido para entregar la información requerida por la hoy parte recurrente, en virtud de que la información material de la solicitud aun no ha sido generada por parte de este Instituto.

En ese contexto, la información se entregó conforme al artículo 63 en virtud de que al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso que nos ocupa, se encontraba con una gran cantidad de solicitudes en trámite hechas por el ahora recurrente y realizando las gestiones necesarias para la entrega-recepción de los Consejeros integrantes del Pleno del Instituto, explicando así la imposibilidad para proporcionar la información en los términos antes citados. Sirve de sustento para lo antes dicho el criterio número 08/2013 emitido por el IFAI ahora INAI que señala que CUANDO EXISTA IMPEDIMENTO JUSTIFICADO DE ATENDER LA MODALIDAD DE ENTREGA ELEGIDA POR EL SOLICITANTE, PROCEDE OFRECER TODAS LAS DEMÁS OPCIONES PREVISTAS EN LA LEY y que si bien los sujetos obligados deben privilegiar, en todo momento, el derecho de acceso a la información, ello no implica que desvíen su objeto sustancial en la atención y trámite de las solicitudes efectuadas bajo la tutela de dicho derecho.

Por otro lado, es importante puntualizar que toda vez que la declaración formal de la inexistencia de la información debe emitirse por el Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Sujetos Obligados, en el caso concreto no se actualiza el supuesto a que se refiere al  criterio número 07-2010 emitido por el entonces ahora INAI, pues aún cuando no se han realizado investigaciones como las peticionadas por el solicitante, la lista de los Convenios de Colaboración que le fue proporcionada, es prueba fehaciente que se están realizando los trabajos necesarios para poder llegar a realizar dichas investigaciones. CRITERIO 07-2010: “NO SERÁ NECESARIO QUE EL COMITÉ DE INFORMACIÓN DECLARE FORMALMENTE LA INEXISTENCIA, CUANDO DEL ANÁLISIS A LA NORMATIVIDAD APLICABLE NO SE DESPRENDA OBLIGACIÓN ALGUNA DE CONTAR CON LA INFORMACIÓN SOLICITADA NI SE ADVIERTA ALGÚN OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE APUNTE A SU EXISTENCIA.”

En conclusión, este Instituto informó de manera clara y precisa que no ha realizado investigaciones como las requeridas en la solicitud de acceso a la información pública materia del presente recurso y además entregó la información con la que sí cuenta en sus archivos en la medida de sus posibilidades materiales y jurídicas, por lo que los agravios de la parte recurrente deben ser desestimados y por lo tanto no existe violación alguna que reparar.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor