Número de expediente

RR/106/2015

Fecha de resolución

10 de Junio de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Mexicali

Solicitud de acceso a la información pública

“…El día 22 de abril de 2015, presentamos solicitud de información ante la dirección de Administración urbana del XXI Ayuntamiento de Mexicali….la Dirección de Administración Urbana del XXI Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, da respuesta a la solicitud de información planteada, esta lo hace de manera incompleta, ya que la documentación y/o información solicitada nos fue negada en virtud de que supuestamente se trata de información confidencial, sin embargo la información solicitada no está categorizada como Información Pública Reservada y mucho menos como Confidencial…”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo N/A    No aplica

Sentido de la Resolución

Improcedente

Resolución

Observaciones

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de  Baja California, establece en sus artículos 1, 3 y 6 lo siguiente:

“Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”

“Artículo 3.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento. La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.”

“Artículo 6.- Los sujetos obligados de esta Ley son:
I.- El Poder Legislativo del Estado;
II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;
III.- El Poder Judicial del Estado;
IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;
V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y
VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.”

En de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, los artículos 57, 62, 68 y 77 establecen el procedimiento recurso de revisión:

“Artículo 57.- Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:
I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;
II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y
III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.”

“Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.
II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.
Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.
III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.
IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.
Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.
V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.”

“Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles…”

“Artículo 77.- El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.
Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.”

Es inconcuso entonces que el presente recurso de revisión no se deriva de una solicitud de acceso a la información, pues dentro del escrito presentado por los recurrentes, se desprende que se presentó directamente ante la Dirección de Administración Urbana.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor