Número de expediente

RR/92/2015

Fecha de resolución

10 de Junio de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tijuana

Solicitud de acceso a la información pública

N/A


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo N/A    No aplica

Sentido de la Resolución

No cumple prevención, se tiene por no interpuesto

Resolución

Observaciones

En fecha 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince, la parte recurrente señalada al rubro, fue notificada vía electrónica en el medio electrónico señalado para tales efectos con auto de misma fecha, para que señalara el supuesto bajo el cual presentó su Recurso de Revisión; asimismo, en el caso de que la parte recurrente señale como supuesto la positiva ficta por falta de respuesta  a la solicitud de acceso a la información pública dentro de los plazos establecidos en la Ley, para que exhibiera copia de su solicitud de acceso a la información pública o en su caso el acuse electrónico de la misma; lo anterior en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo antes referido, subsanara su escrito de cuenta y cumpliera con el requisito señalado en el artículo 82 en relación con los artículos 78 y 79 de la Ley de la materia.

El plazo para dar cumplimiento a la prevención referida comenzó a computarse a partir del 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince y feneció en fecha 27 veintisiete de mayo del mismo año, sin embargo, una vez transcurrido el plazo referido, la parte recurrente fue omisa en subsanar la prevención de cuenta. Aunado a lo anterior, en dicho proveído se apercibió a la parte recurrente que de no cumplir con la prevención en comento, el presente recurso de revisión se tendría por no interpuesto.

De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 19° y 20° del Lineamiento para la Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión interpuestos ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, desahogada o no la prevención requerida, transcurrido el plazo de cinco días hábiles que se hubiere otorgado al recurrente para tal efecto, se dictará el auto admisorio o de no interposición según corresponda.

En virtud de lo anterior resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el cual establece que en la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. En ese sentido, el artículo 133 de la normatividad referida, establece que una vez concluidos los términos fijados, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos las partes debieron ejercitar.

Derivado de lo anteriormente analizado, este Órgano Garante concluye que, en virtud de que la parte recurrente fue omisa en subsanar la prevención realizada mediante proveído de fecha 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince, el presente recurso de revisión debe tenerse por no interpuesto.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor