Número de expediente

RR/78/2015

Fecha de resolución

15 de Julio de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

Estadísticas de los resultados electorales de las elecciones para munícipes en todo el Estado de Baja California, procesos electorales de 1983, 1986, 1989 y 1992.
Suma total de votos obtenida por cada partido o coalición registrada.
Nombre del candidato a alcalde participante por cada partido o coalición.


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo II    La declaración de inexistencia de información

Sentido de la Resolución

Se confirma la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

El Pleno de este Órgano ingresó al portal del Sujeto Obligado, de manera específica en el apartado denominado http://www.iepcbc.org.mx/antecedentes.php, ratificando lo señalado por el Sujeto Obligado en su respuesta, en relación a que el día 15 quince de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro se publicó el decreto del Congreso del Estado de Baja California que creó el Instituto Electoral como un organismo público autónomo, señalado como la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función de organizar las elecciones.

Del párrafo anterior se advierte que si bien es cierto la ahora parte recurrente solicitó información respecto de los procesos electorales 1983, 1986, 1989 y 1992, igual cierto es que no puede obligársele al Sujeto Obligado a entregar dicha información, pues aun cuando éste tiene el carácter de autoridad electoral, dicho Instituto fue creado hasta  1994, por lo tanto la información solicitada no fue generada, administrada ni se encuentra en posesión del Sujeto Obligado; asimismo cabe mencionar que de la normatividad aplicable no se advierte que éste deba contar con la información que la entonces Comisión Electoral supervisada por la Secretaría General de Gobierno tuvo en posesión, tal y como lo manifiesta la parte recurrente.

En virtud de lo anterior, se infiere que al manifestar de inexistente la información solicitada, el Sujeto Obligado no trasgredió el derecho de acceso a la información del entonces solicitante. Se corrobora lo anterior, pues de conformidad al criterio 07/10 emitido por el entonces IFAI hoy INAI, en el caso en el que del análisis de la normatividad aplicable no se advierta la obligación por parte del Sujeto Obligado de contar con la información solicitada, ni siquiera será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia de la documentación requerida.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor