Número de expediente

RR/47/2015

Fecha de resolución

12 de Mayo de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tijuana

Solicitud de acceso a la información pública

“Presupuesto otorgado y ejercido del programa "Mejora el Bordo" de DESOM de Tijuana para los años 2014 y 2015 respectivamente”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo V    La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud

Sentido de la Resolución

Improcedente

Resolución

Observaciones

Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente Recurso de Revisión, y por tratarse de una cuestión de orden público y preferente, se realiza el estudio del mismo, para determinar su procedencia en el aspecto estrictamente procesal.

Artículo 78
El Recurso de Revisión es procedente en virtud de que se interpuso por el supuesto a que se refiere el artículo 78 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativa a que la información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud.

Artículo 86.- El recurso será improcedente cuando:

“I.- Sea extemporáneo;
II.- Exista cosa juzgada;
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,
IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.”

Como ya quedó asentado en los Antecedentes II y III de la presente resolución, la respuesta le fue notificada al solicitante en fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, y éste interpuso el recurso de revisión el día 23 veintitrés de marzo de del mismo año.

En relación con lo expuesto, es conveniente señalar que según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el plazo para interponer el recurso de revisión ante este Instituto en el caso de los supuestos referidos de la I a las VII del artículo 78 de la Ley referida, será dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado:

“Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:(…)
V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;”

“Artículo 79.- El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución…”

En ese sentido, el plazo de 15 quince días hábiles para interponer el recurso de revisión que señala el artículo 79 antes mencionado, fenecía en fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos mil quince, siendo tal el último día hábil en el cual la parte recurrente pudo haber interpuesto el presente recurso, sin embargo éste lo interpuso hasta el día 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, actualizándose así la fracción I del artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

En consecuencia, el recurso de revisión es improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción I del artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, es decir, por ser notoriamente EXTEMPORÁNEO, toda vez que a la fecha de presentación del presente Recurso de Revisión, ya había fenecido el plazo otorgado por Ley para tales efectos.


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor