Número de expediente

RR/46/2015

Fecha de resolución

25 de Junio de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Tijuana

Solicitud de acceso a la información pública

“1.- ¿Cuántos organismos e instituciones que integran COTUCO, capitulo Tijuana, participaron en la elección del nuevo presidente?
2.- ¿Cuántos de estos organismos e instituciones votaron a favor de Miguel Ángel Badiola?
3.- ¿Cuáles son los resultados de la auditoría realizada recientemente a las finanzas del Comité de Turismo y Convenciones, Capitulo Tijuana?
4.- ¿Qué observaciones, resultado de la auditoria, se le hicieron a COTUCO?
5.- ¿En base a qué elementos se decidió el cambio del director del Comité de Turismo y Convenciones, Capítulo Tijuana?
6.-Proporcionar el listado del personal administrativo que salió de COTUCO ante la renovaciones de la dirigencia. Mencionar nombre, cargo y tiempo de antigüedad de cada uno.
7.- ¿Cuánto se le pago de indemnización a cada uno de ellos?
8.- ¿Cuál es el plan de trabajo presentado por Miguel Ángel Badiola?” (sic)


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo V    La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

En relación con lo manifestado por las partes y específicamente haciendo referencia a los agravios de la parte recurrente, por cuestión de método, se fija el análisis del fondo del presente asunto de la siguiente manera:

No se adentrará al análisis de las preguntas identificas con los números 1, 2 puesto que el recurrente no se agravió respecto de las respuestas a dichos cuestionamientos.

Respuestas a las Preguntas 3 y 4
En virtud de las manifestaciones de las partes a estas preguntas contenidas en la solicitud de acceso a la información que origino el presente procedimiento, este Instituto estima prudente hace referencia al criterio 31/10 emitido por el hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, órgano máximo resolutor en materia de transparencia y acceso a la información pública a nivel federal, criterio el cual este Órgano Garante hace propio por analogía jurídica, y el cual establece que “EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS NO CUENTA CON FACULTADES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS: … no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información proporcionada por las autoridades en respuesta a las solicitudes de información que les presentan los particulares…”.

Del criterio antes invocado, es preciso determinar que este Instituto de Transparencia no se encuentra facultado para decretar determinaciones respecto de la veracidad de la documentación ofrecida por el Sujeto Obligado, y por lo tanto no se puede actuar conforme a lo solicitado por la Parte Recurrente a este Instituto.

Cabe señalar al recurrente el Criterio 27/10, emitido igualmente por el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual este Órgano Garante hace propio, y en el cual se establece que “ES IMPROCEDENTE AMPLIAR LAS SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA O DATOS PERSONALES, A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: … esta ampliación no podrá constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos”, por lo tanto, es evidente que tal y como lo refirió la parte recurrente mediante su escrito de fecha 9 de abril de 2015 dos mil quince “…y se indique cuando se cerrará dicha auditoria…” no forma parte de la solicitud original de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento, y por lo tanto este Órgano Garante debe desechar dicho agravio vertido por aquél, al resultar inoperante.

Respuesta a la Pregunta 5
Analizada la solicitud original de acceso a la información interpuesta de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Transparencia en contraste con la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado y las manifestaciones de la Parte Recurrente en su interposición al recurso de revisión presentado conforme a los artículos 77, 78 y 79 de la Ley en materia de Transparencia, se advierte que si aquél le manifestó a éste que el Presidente del Comité se encuentra facultado para designar o remover cargos, no hizo referencia a los elementos considerados para decidir el cambio el Director del Comité de Turismo y Convenciones, Capitulo Tijuana, por lo tanto la información entregada no corresponde con lo solicitado, trasgrediendo así el derecho de acceso a la información de la parte recurrente.

Respuesta a la Pregunta 6
En virtud de lo manifestado por el Sujeto Obligado respecto a esta pregunta, el Pleno de este Órgano Garante ingresa al enlace http://www.descubretijuana.com/es/transparencia, encontrando que en caso de que el Sujeto Obligado haya pretendido dar acceso a la información solicitada atendiendo al artículo 63 de la Ley de Transparencia el cual establece que si la información se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, lo hizo de manera equivoca por dos motivos: el primero, el enlace que le ofrece al entonces solicitante lo remite de manera general a las Obligaciones de Transparencia del Sujeto Obligado y no al sitio donde pueda encontrar lo solicitado, el segundo, pues aun y cuando éste haya pretendido dar respuesta indicándole la plantilla del personal del Comité  de Turismo y Convenciones de Tijuana, dicha Obligación de Transparencia no hace referencia de manera específica a dicha plantilla, sino a todo los servidores públicos que forman parte del personal del Sujeto Obligado, con lo cual se dificulta determinar específicamente quienes forman parte del organismo público descentralizado de colaboración municipal referido en la solicitud, aun más cuando no es posible determinar cuáles de los servidores públicos enlistados aun forman parte de este y cuales salieron en virtud de la renovación de la dirigencia.

De conformidad con lo anterior puede observarse que el Sujeto Obligado indiscutiblemente fue omiso en manifestarse respecto del listado del personal administrativo que salió de la Comisión de Turismo y Convenciones en los términos solicitados por el ahora recurrente, pues en dicha liga únicamente se da acceso a este respecto de la información que de oficio deben publicar los Sujetos Obligados, por lo tanto, el XXI Ayuntamiento de Tijuana vulneró el derecho de acceso a la información del entonces solicitante.

Respuesta a la Pregunta 7
En relación con la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, debe hacerse mención que los dispositivos de la Ley en materia de Transparencia Artículo 5 fracciones II y VII, 29, 31 y 34 hacen referencia a la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados. Si bien es cierto que existe información que debe declararse como confidencial en salvaguarda y protección a los datos personales de los particulares, también lo es que la información solicitada en la pregunta 7, pago de indemnizaciones, no puede ser considerada como tal, pues la misma es una información generada, administrada o que se encuentra en posesión del Sujeto Obligado y la cual se encuentra relacionada a servidores públicos que formaban parte de dicho organismo público descentralizado de colaboración municipal, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el Sujeto Obligado, dicha información es considerada un bien de dominio público, por lo que cualquier persona tiene acceso a la misma, pues de lo contrario se encontraría obstruyendo uno de los derechos fundamentales de las personas, esto es, el derecho de acceso a la información, limitándose así la rendición de cuentas sobre el ejercicio de los recursos públicos ejercidos por dicho Comité de Turismo y Convenciones de Tijuana.

Respuesta a la Pregunta 8
En relación con lo manifestado por el Sujeto Obligado en su respuesta, el Pleno de este Órgano Garante, ingresa al enlace electrónico identificado como  http://www.descubretijuana.com/es/transparencia, encontrando que el Sujeto Obligado indiscutiblemente fue omiso en manifestarse respecto del plan de trabajo solicitado por el ahora recurrente, pues de nueva cuenta, en dicha liga solamente se da acceso respecto de las obligaciones de transparencia del Sujeto Obligado, de manera que el XXI Ayuntamiento de Tijuana vulneró el derecho de acceso a la información del entonces solicitante al entregar una información que no corresponde con lo solicitado.

Sin independencia de lo anterior, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Transparencia son considerados como Sujetos Obligados “los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales”, de ahí pues que si bien podría ser cierto que en lo particular el Comité de Turismo y Convenciones no contaba con la información solicitada, también lo es que de acuerdo a la respuesta y a su contestación al presente recurso de revisión, también lo es que el XXI Ayuntamiento de Tijuana, Sujeto Obligado en materia de transparencia, debió proporcionarle al solicitante dicha acta de sesión del Cabildo en la cual dicho plan de trabajo fue publicado; lo anterior no solo por tratarse de información pública de oficio conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia del Estado, sino además atendiendo a lo estipulado en el artículo 63 de la misma.
Así pues, se llega a la conclusión de que la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado se considera violatoria del derecho de acceso a la información del ahora recurrente.


Sentido de votación del Pleno

Francisco E. Postlethwaite Duhagón

A favor

Elba Manoella Estudillo Osuna

A favor

Octavio Sandoval López

A favor