Número de expediente

RR/08/2015

Fecha de resolución

06 de Mayo de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

“Quiero conocer todos los gastos de gasolina que ha tenido el diputado Francisco Alcibíades García y su equipo de colaboradores durante los últimos 3 meses.” (sic)


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo II    La declaración de inexistencia de información

Sentido de la Resolución

Se confirma la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California que si bien “trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales”, para los efectos de la misma, no se considerarán trabajadores los diputados, y por ende, los mismos no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en dicha Ley.

En relación con ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en su Capítulo III  señala que:

Artículo 18. - Son derechos de los Diputados: (…)
VI.- Percibir la dieta que les corresponde de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, presupuesto que no podrá contemplar ni ser modificado para cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación durante o por conclusión de su mandato Constitucional;

De la lectura de los artículos supratranscritos se deduce que los diputados, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que actualmente integran la XXI Legislatura y que perciben un emolumento llamado "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan.

En estas condiciones, el citado beneficio “dieta”, por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene esa misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario de quienes si son considerados como trabajadores del Poder Legislativo del Estado, motivo por el cual no tienen derecho a prestación alguna conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios, por lo tanto, los gastos de combustible no forman parte de su dieta, ni se trata de una prestación inherente a su cargo como servidores públicos de elección popular, consistente únicamente en la remuneración mensual de dichos legisladores.

Ahora bien, en relación con las prestaciones del equipo de colaboradores del diputado en mención, al momento de emitir su respuesta, el Sujeto Obligado hizo del conocimiento del solicitante que dichos colaboradores no cuentan con una prestación laboral correspondiente a combustible.

Así las cosas, no obran en el presente expediente constancias o prueban que desvirtúen lo afirmado por el Sujeto Obligado recurrido.

Por último en relación con la manifestación emitida por parte del hoy recurrente: “Además la respuesta me la entregaron casi un mes después de la solicitud”, en ese sentido, cabe hacer mención de lo argumentado por el Sujeto Obligado al momento de dar contestación al presente procedimiento, pues la solicitud se presentó en fecha 15 quince de diciembre de 2014 dos mil catorce, decretándose la suspensión de plazos por periodo vacacional en el periodo comprendido entre el 22 veintidós de diciembre de 2014 dos mil catorce y 2 dos de enero de 2015 dos mil quince, por lo que el plazo de 10 diez días hábiles fenecía en fecha 12 doce de enero de 2015 dos mil quince, fecha en que le fue notificada la respuesta al hoy recurrente. Por lo tanto este Instituto considera improcedente el agravio de la parte recurrente en relación con la extemporaneidad de la respuesta a la solicitud materia del presente procedimiento.


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor