Número de expediente

RR/05/2015

Fecha de resolución

15 de Abril de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

"Solicito atentamente la exposición de motivos de la reforma al articulo 8o de la Ley del RPPC. de antemano gracias por sus atenciones.”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo II    La declaración de inexistencia de información

Sentido de la Resolución

Se confirma la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

Por razón de método resulta operante dividir el análisis del fondo del asunto de la siguiente manera:

A) NEGATIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Derivado de la declaración de inexistencia de la información solicitada, resulta conveniente analizar las funciones conferidas al Sujeto Obligado conforme a lo establecido en el Título Segundo Capitulo XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, obteniéndose en principio, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio tiene a su cargo el despacho de los asuntos que expresamente le encomienda el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, así como el Código Civil del Estado, el Código de Comercio en materia de registro y la Ley de Registro Público de la Propiedad, siendo el Sujeto Obligado entonces, la institución responsable de realizar la actividad registral en el Estado, que tiene como función dar publicidad a los actos jurídicos que así lo requieran para que surta eficacia ante terceros en los términos de ley, haciendo constar de manera veraz y exacta aquellos que se inscriban, asienten o anoten en sus archivos, de manera que éste no cuenta con competencia parlamentaria para elaborar reformas legislativas y la exposición de motivos que corresponda, por lo tanto se deduce que la información solicitada no es generada, administrada ni se encuentra en posesión del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado, por lo tanto no se encuentra obligado a entregarla; lo anterior de conformidad con el artículo 63 de la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

En relación con lo expuesto, se procede ahora a relacionar lo anterior con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual señala en su fracción I que  son facultades del Congreso las relativas a legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos … así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.

Bajo este escenario, atendiendo a lo dispuesto en el Titulo Séptimo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, relativo al Procedimiento y Practicas Parlamentarias, la modificación, derogación o adición a un ordenamiento jurídico vigente es función única del Congreso de Baja California, por lo tanto, es dable llegar a la conclusión de que la información materia de la solicitud, esto es, las Iniciativas de Leyes y Decretos, es información que genera, administra o tiene en posesión el Poder Legislativo del Estado y no el Sujeto Obligado recurrido en el presente procedimiento.

B) AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD ORIGINAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Se hace necesario destacar que analizada la solicitud original de acceso a la información en contraste con las manifestaciones de la Parte Recurrente en su interposición al recurso de revisión, se advierte que este pretende ampliar el contenido de su solicitud de acceso a la información pública original en el presente recurso manifestando lo siguiente “…por favor quisiera una explicación de esto? Que es lo que hace falta aquí en la cd. de Ensenada para que se lleve acabo este procedimiento. o es que no se ha realizado la capacitación al personal” (sic), resultando notorio que la misma no forma parte de la solicitud original de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento, y por lo tanto, este Órgano Garante debe desechar dicho agravio vertido por resultar inoperante.

Bajo tal circunstancia resulta imperante hacer referencia al Criterio 27/10 emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como Órgano Resolutor en materia de transparencia y acceso a la información pública a nivel federal, emite criterios orientadores en la materia, los cuales este Instituto hace propios, y el cual lleva por rubro “ES IMPROCEDENTE AMPLIAR LAS SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA O DATOS PERSONALES, A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.”


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor