Número de expediente

RR/165/2014

Fecha de resolución

19 de Marzo de 2015

Sujeto Obligado

Poder Judicial del Estado de Baja California

Solicitud de acceso a la información pública

“…INFORMACION SOLICITADA:
1. VERSION PUBLICA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL TOCA 1112/2014. ********** VS ********** Y OTRO DERIVADO DEL EXPEDIENTE 178/2013 DEL JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE ENSENADA.
2. UBICACIÓN FISICA DEL TOCA 1112/2014. ********** VS ********** Y OTRO DERIVADO DEL EXPEDIENTE 178/2013 DEL JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE ENSENADA. (EJEMPLO: TSJE, JUZGADO, PAQUETERIA)…
LA MODALIDAD EN LA QUE SOLICITO SE OTORGUE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN: DESEO QUE LA INFORMACION Y RESPUESTA EN SU TOTALIDAD SEA ESCANEADAS Y PUBLICADA EN ESTE PORTAL DE TRANSPARECIA DEL PODER JUDICIAL ESTADO EN FORMATO PDF.
NOTA: SI BIEN ES CIERTO EL SUSCRITO TIENE PERSONALIDAD EN EL PRESENTE NEGOCIO DEL CUAL SE HACE LA SOLICITUD DE INFORMACION, ESTOY IMPOSIBILITADO PARA DARLE PUBLICIDAD (OBJETO PRINCIPAL DE LA LEY EN LA MATERIA), MOTIVO POR EL CUAL DE LA MANERA MAS ATENTA LE SOLICITO DE SU APOYO A FIN DE OBTENER LA INFORMACION EN ESTE PORTAL ESCANEADA EN FORMATO PDF…” (sic)


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo I    La negativa de accesso a la información

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

El objeto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California no es darle publicidad –en los términos que pretende la parte recurrente– a los actos de autoridad que en ejercicio de sus funciones emitan,  por lo que en virtud de la acotación realizada respecto del término publicidad utilizado por la parte recurrente, es necesario traer al texto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define publicidad de las siguientes formas:

 1. f. Cualidad o estado de público. La publicidad de este caso avergonzó a su autor.
2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.
3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.

En el caso concreto la parte recurrente manifestó que “… estoy imposibilitado para darle publicidad (objeto principal de la Ley de la materia)…”, frase de la que se interpreta que la publicidad a la que pretende hacer referencia la parte recurrente no es la de hacer pública la información en posesión de los sujetos obligados, sino a la de divulgar información por ser voluntad de la parte recurrente y considerarla importante, en este caso, la sentencia dictada en un expediente la cual fue requerida en la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento, es decir, pretende que se extienda la noticia del contenido de dicha resolución por ser importante de acuerdo al criterio del peticionario, desvirtuando así la idea de la publicidad a la que se refiere la Ley en materia de Transparencia; en concatenación con esta idea, conviene citar que la Ley en materia de Transparencia señala que de oficio debe hacer pública el Sujeto Obligado la información relativa a las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere y que el mismo permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.

De lo anterior se advierte que dicha información se difundirán a juicio de los titulares de los órganos jurisdiccionales, auxiliares o administrativos competentes, situación la cual no consideró así la Secretaria General de Acuerdos Interina del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cual se contrapone a la errónea interpretación que realiza el quejoso respecto de tal articulado.
De la respuesta emitida por el Sujeto Obligado a la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente procedimiento, se desprende un argumento esencial para el estudio del presente asunto: la personalidad del solicitante en el procedimiento del cual se desprende acceder a la versión pública de la sentencia requerida, aun más cuando el propio recurrente afirmó, que es abogado procurador de la parte actora dentro del expediente del cual se deriva la solicitud de acceso a la información que hoy se analiza.

En atención a lo anterior, para garantizar este Derecho, el Sujeto Obligado pretendió dar acceso al solicitante a la información, atendiendo a los artículos 114, 124, 125 y 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California informándole que la información de mérito se encuentra disponible de manera impresa en el toca civil 1112/2014 radicado en el índice del juzgado Tercero de lo Civil del Partido Judicial Ensenada, Baja California, bajo expediente 178/2013.

Derivado de lo anterior este Órgano Garante considera de manera independiente hacer mención que los artículos 46 y 69 de la Ley Adjetiva en material Civil, señala que los abogados patronos y las partes podrán imponerse de los autos de los expedientes judiciales de los que formen parte.
 
Ahora bien, si cierto es que el Sujeto Obligado informó al solicitante que la información peticionada se encuentra en posesión del Juzgado Tercero de lo Civil del Partido Judicial Ensenada, Baja California, también lo es que fue omiso de atender su respuesta obedeciendo correctamente lo estipulado en el articulo 66 inserto en el Título Tercero, Capítulo I relativo al Procedimiento de Acceso a la Información de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, pues si bien le indicó en donde se encontraba el expediente materia de la solicitud para que se impusiera de él y acceder al mismo, no le señaló de manera clara el trámite previamente establecido y previsto en la Ley, orientándolo así para que iniciara el procedimiento correspondiente.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que este Órgano Garante en todo momento se ha pronunciado a favor de la apertura de la información, prueba de ello es que dentro de los recursos de revisión 126/2013 y los acumulados 139/2013, 151/2013 y 173/2013 interpuestos ante este Instituto, se resolvió entregar la versión publica de la información solicitada por los recurrentes en lugar de proceder a indicarle a los mismos el procedimiento correspondiente para acceder a la información de los expedientes en cuestión, esto en razón de que ellos no contaban con el carácter de abogados procuradores dentro los expedientes a los cuales se pretendía acceder en el ejercicio del derecho a la información, contrario a lo acontecido en el caso que hoy nos ocupa.


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor