Número de expediente

RR/148/2014

Fecha de resolución

24 de Febrero de 2015

Sujeto Obligado

Ayuntamiento de Ensenada

Solicitud de acceso a la información pública

“…De la Dirección de Catastro y Control Urbano y del Departamento Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro y Control Urbano solicito:


1. Del registro de correspondencia que generan, sea en papel, electrónico o del tipo que utilicen, como lo dicta la LEY GENERAL DE ADMINISTRACION DOCUMENTAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 11 de julio de 2003, Tomo CX, Artículos 6, 7, 8 y 10. Se me entregue copia del 1 de septiembre del 2014 al 30 de septiembre de 2014. En dicha copia debe de verse claramente el número de oficio, la fecha en que fue creado, a quien se dirigió el oficio y fecha en que lo recibió el sujeto del oficio.
2. Se me informe en qué fecha se crearon los documentos que anexo…”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo V    La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud

Sentido de la Resolución

Se modifica la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

En primer término es necesario aclarar que por lo que respecta al punto número dos de la solicitud, consistente en la fecha de creación de ciertos oficios que anexó a su solicitud, el Sujeto Obligado al momento de notificarle la  respuesta al solicitante colmó su derecho de acceso a la información al dar respuesta oportuna, además de que la parte recurrente no expresó agravio alguno en relación con este punto, por lo que se considera que se satisfizo el derecho de acceso a la información, únicamente por lo que respecta al punto 2 de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente procedimiento.

Por lo que respecta al punto número 1 de la solicitud, el Sujeto Obligado al momento de dar contestación al presente recurso de revisión, reconoció haber entregado al recurrente la correspondencia recibida por la Dirección de Catastro y Control Urbano, no así la correspondencia generada, es decir despachada, por lo que el Síndico Procurador del XXI Ayuntamiento de Ensenada, solicitó una prórroga con el fin de recabar mayor información en relación con la solicitud.
Por lo anterior es evidente que el agravio único de la parte recurrente es fundado.


De igual manera, al momento de emitir la contestación al presente recurso, antes referida, se adjuntó un informe emitido por parte de la Directora de Transparencia Municipal en donde informa lo siguiente:
“En base a lo anterior y con los documentos anexos al presente, en atención a lo estipulado en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014 emitido por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado (ITAIPBC). Cabe mencionar que se le envió correo electrónico al Ciudadano Solicitante/Recurrente donde se le da una nueva respuesta en cumplimiento a lo estipulado en el articulo 83 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el cual se anexa a la presente  para que se informe  de su cumplimiento al ITAIPBC  y sirva de prueba el mismo.”

Por lo que aún cuando el Síndico Procurador emitió la contestación al presente recurso de revisión mediante oficio de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, solicitando una prórroga para recabar mayor información, de las documentales que anexó a su contestación se desprende que mediante correos de fecha 13 trece de noviembre del mismo año, la directora de Transparencia Municipal, envió al correo electrónico de la parte recurrente,  información adicional con la que pretendía satisfacer su derecho de acceso a la información. Derivado de lo anterior, es evidente que existe una contradicción en las manifestaciones emitidas por el Síndico Procurador y por la Directora de Transparencia Municipal.

Sin embargo, aún cuando la parte recurrente fue omisa en manifestarse en relación con la nueva respuesta emitida por parte del Sujeto Obligado, ya que no lo hizo durante las etapas procesales que comprenden el recurso de revisión, este Órgano Garante no cuenta con los elementos suficientes para determinar que la violación al derecho de acceso a la información fue reparada, al no tener a la vista la información que le fue entregada con motivo del presente recurso de revisión.


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor