Número de expediente

RR/139/2014

Fecha de resolución

12 de Marzo de 2015

Sujeto Obligado

Solicitud de acceso a la información pública

“Quiero el número de teléfono celular de cada uno de los diputados....”


Supuesto por el cual se admitió/promovió el recurso de revisión

Artículo I    La negativa de accesso a la información

Sentido de la Resolución

Se confirma la respuesta del Sujeto Obligado

Resolución

Observaciones

La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California señala que si bien “trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales”, para los efectos de la misma, no se consideran como “trabajadores”  a los diputados, y por ende, los mismos no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en dicha Ley.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en su Capítulo III  señala que son derechos de los Diputados el percibir la dieta que les corresponde de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.

De lo anterior se deduce que los diputados, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que actualmente integran la XXI Legislatura y que perciben un emolumento llamado "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan.
En estas condiciones, el citado beneficio “dieta”, por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene esa misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario de quienes si son considerados como trabajadores del Poder Legislativo del Estado, motivo por el cual no tienen derecho a prestación alguna conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios, por lo tanto, la telefonía móvil no forma parte de su dieta, ni se trata de una prestación inherente a su cargo como servidores públicos de elección popular, consistente únicamente en la remuneración mensual de dichos legisladores.

De la fracción II del artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California en concatenación con lo establecido por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios, se obtiene que el goce de telefonía móvil no es un derecho del que gozan los servidores públicos materia de la solicitud original de acceso a la información, y por lo tanto, en protección a los datos personales de los mismos, tampoco procede la entrega del número telefónico particular fijo o móvil, pues de hacerse pública dicha información, se afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.

Lo anterior se encuentra robustecido invocando el criterio orientador 12/13 emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, el cual señala que el número de teléfono celular asignado a servidores públicos es información de carácter público cuando este goza de dicho servicio como parte de sus prestaciones como servidor público, situación la cual no acontece en lo particular.


Sentido de votación del Pleno

Enrique Alberto Gómez Llanos

A favor

Erendira Bibiana Maciel López

A favor

Roberto José Quijano Sosa

A favor